La trabajadora reclamaba el derecho a percibir el mismo salario base mensual que el resto de sus compañeros de trabajo, con igual categoría profesional.
En asunto tramitado por este despacho de abogados y sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, la Magistrada de instancia considera que sobre este punto, ha de indicarse que la regla general es la de igualdad retributiva respecto de los trabajadores. El principio de que el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario. Posición que se refuerza con la propia regulación comunitaria (Dir 1999/70/CE) y con el principio de igualdad de trato que el propio Estatuto de los Trabajadores establece para los trabajadores temporales en relación con los trabajadores con duración indefinida.
Precisamente, la igualdad retributiva, en su vertiente de legalidad ordinaria, se plasma claramente, en el salario base. Dicho concepto queda referido a una retribución fijada por unidad de tiempo o de obra que corresponde al trabajador por cada uno de los módulos en los que desarrolla su prestación laboral, entendiéndose por tal el que así se califique en el convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato individual. Esta partida salarial constituye la contraprestación directa e inmediata más estrechamente relacionada con la prestación misma del trabajo.
Continúa indicando la Magistrada que este tipo de salario base responde al interés del trabajador. Garantiza su retribución por el hecho de haber gastado su tiempo en trabajar. Esto subraya la finalidad tuitiva de la partida salarial, al asegurar el derecho del trabajador a recibir una determinada cantidad independientemente de otras consideraciones. Es decir, es la retribución devengada de forma continuada y automática por el mero desempeño de la función laboral en la empresa.
Continúa indicando la juzgadora que si trasladamos dicha doctrina al caso de autos, claramente, se observa que la
trabajadora no percibe el mismo salario base que sus compañeros de profesión sin que, en este punto, la corporación local pueda justificar objetivamente dicha diferenciación. El hecho de que no exista una relación de puestos de trabajo (uno de los motivos expuestos por el Ayuntamiento para oponerse a la demanda) no puede considerarse como obstáculo ni justificación alguna, pues, como tiene señalado la jurisprudencia, no es imputable tal circunstancia al trabajador y, en cualquier caso, de estimarse condición ineludible, el cumplimiento de la misma no puede dejarse a la sola voluntad de una de las contratantes ex art. 1115 C. Civil.
Por ello procede a estimar la demanda, declarar el derecho al percibo de las retribuciones de la trabajadoras en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores de su misma categoría profesional y al abono de las diferencias generadas y reclamadas.