La Sala de lo Social, que aplica la perspectiva de género, subraya que obligarla a reingresar en su trabajo, como pretendía el Servicio Público de Empleo, supondría “laminar su derecho a la conciliación”.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) avala el derecho de una trabajadora en excedencia por cuidado de hijo despedida de otro empleo temporal a cobrar el paro, pues entiende que ejerce su derecho a la conciliación al no reincorporarse a la primera empresa, de la que está en excedencia, como pretendía el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). De esta forma, ha desestimado el recurso interpuesto por el SEPE contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado de lo Social número 6 de A Coruña.
En la resolución, el tribunal explica que la trabajadora, cuando se encontraba ejerciendo su derecho a excedencia para el cuidado de hijo, desde el 28 de octubre de 2022, inició una relación laboral con otra empresa de trabajo temporal, la cual le extinguió su contrato el 27 de junio de 2023. Fue entonces, según relata la Sala, cuando solicitó las prestaciones por desempleo que le fueron denegadas.
Sin embargo, el TSXG, al igual que el juzgado de primera instancia, determina que tiene derecho a cobrar el paro porque “se encuentra en situación legal de desempleo, en atención al empleo conseguido a través de una empresa de trabajo temporal mientras se encontraba en excedencia para el cuidado de su hijo en otra empresa, pues ha visto extinguido ese empleo por causa ajena a su voluntad”. El alto tribunal gallego advierte que en el ordenamiento jurídico laboral “nada impide el trabajo de una persona trabajadora en situación de excedencia para el cuidado de menor, o de personas mayores, salvo, naturalmente, si ese trabajo supone concurrencia desleal con la empresa”.
Además, recalca que “no es incompatible con la propia finalidad de cuidado de la excedencia, pues se puede tratar de un trabajo más fácilmente compatible con el cuidado, por su duración, por su jornada, por su flexibilidad, por la cercanía o por otras múltiples razones legítimas, al que la persona trabajadora accede seguramente para cubrir, cuando menos en parte, las carencias económicas en las que la sume la excedencia que, por ser situación suspensiva, determina la ausencia de salario y, con independencia incluso de las consideraciones económicas, en el ejercicio de su libertad personal para mantenerse vinculada con el mercado de trabajo”.
Los magistrados destacan que la admisión de la interpretación de la entidad gestora “supondría laminar el derecho a la conciliación de la trabajadora, pues, si no sigue las indicaciones de la entidad gestora en orden a reingresar en la empresa, precisamente para poder seguir atendiendo al cuidado de su hijo, quedaría sin prestaciones por desempleo”; y, en caso de que siguiese las indicaciones, “debería reingresar en el puesto de trabajo y la empresa no se lo podría negar bajo sanción de nulidad del rechazo, con lo cual tampoco accedería a las prestaciones por desempleo por estar trabajando y seguiría teniendo las dificultades para el cuidado de su hijo que tenía antes de solicitar la excedencia”.
Derechos fundamentales
La Sala destaca que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras son “de habitual ejercicio femenino, como es el caso de autos”, por lo que concluye que el litigio “presenta una dimensión constitucional que se concreta en la afectación del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 (derecho a la privacidad y a adoptar decisiones legítimas en el ámbito de la intimidad personal y familiar) y con el artículo 39 (protección de la familia, haya o no matrimonio, y de los hijos, cualquiera que sea su filiación)”.
Esa dimensión constitucional ya fue invocada -y validada por la sentencia de primera instancia- por la trabajadora para utilizar la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales. El TSXG subraya que debe ser invocada “no solo en esa proyección procesal, también en una proyección sustantiva, pues la interpretación dada en la sentencia de instancia -asumida por el alto tribunal gallego- supone la solución más acorde con la aplicación e interpretación de la normativa en perspectiva de género, que se sustenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, según el cual ‘la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas´”. La sentencia no es firme, pues cabe presentar recurso ante el Tribunal Supremo.