Una cadena nacional de supermercados despide por causa objetiva a los empleados de un supermercado recién adquirido alegando falta de rentabilidad de la cafetería existente en el mismo.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 22 de marzo de 2024 y asunto tramitado por este despacho de abogados, declara improcedente el despido objetivo efectuado por la empresa Cashdiplo S.A. a una de las trabajadoras que prestaba servicios en la cafetería ubicada dentro del supermercado, recién adquirido por la compañía. Supermercado que había sido recién adquirido con la empresa, habiéndose subrogado en las relaciones laborales del personal que allí trabajaba.
La empresa había manifestado que solo en el supermercado en el que prestaba servicios la demandante se contaba con una cafetería donde trabajaban tres camareros, defendiendo que concurrían las causas objetivas invocadas por el estado lamentable y por las pérdidas de la cafetería y además no ser la actividad a la que realmente se dedicaba la empresa. Pese a que el despido también se fundamentó en la viabilidad futura del centro de trabajo, y ante el hecho de que el centro de trabajo cerrara un año después, alegó que nada tiene que ver a este caso, pues aunque aumentaron las ganancias no fue suficiente para la rentabilidad para el negocio por ellos esperada.
Fundamenta la Magistrada de Instancia su decisión de declarar la improcedencia del despido en que la cafetería de la que se deshizo la demandada mediante el cierre, venía funcionando por lo menos desde la fecha de antigüedad de la demandante, es decir, desde el año 2007, y continuó siendo explotada durante todo este tiempo y se mantuvo al momento de ser adquirida por la nueva propietaria CASHDIPLO, SLU, ahora demandada, que, lógicamente conocía de su existencia y de los ingresos que obtenía, (lo que no es admisible de otra manera, pues nadie compra un negocio ruinoso, a no ser que ello sea por interés distinto a la explotación), lo que tendría lugar en fecha próxima al 3 de noviembre de 2022, siendo esta la fecha de subrogación de la trabajadora, transcurriendo tan solo cuatro meses para decidir el cierre, no encontrando otra explicación salvo la mera conveniencia de la demandada. Todo lo cual termina repercutiendo en la imposibilidad de juicio de razonabilidad alguno.
Afirma la Magistrada de Instancia que no se trata de constreñir la libertad empresarial para organizar sus recursos y, por tanto, si así lo considera oportuno para cerrar una actividad determinada, como en este caso, sino de que esa decisión esté plasmada en la carta con los elementos suficientes que permitan al trabajador ejercitar su derecho de defensa y poder así valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, además de ser acreditado los elementos que justifican la medida adoptada.
Igualmente analiza la Magistrada de Instancia la invocación realizada por la defensa de la trabajadora de que existía un error inexcusable en el cálculo de la indemnización por cese objetivo abonada, basada en que la empresa demandada aplicó deliberadamente un convenio colectivo diferente al de hostelería a fin de obtener una ilícita disminución del salario y de esa manera mermar el monto indemnizatorio. Alegación de la que también se hace eco la Magistrada, considerándolo también otro motivo añadido para declarar la improcedencia del despido.