El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social indica que se entiende por accidente de trabajo in itinere toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo al ir o al volver del lugar del trabajo. En otro palabras, el accidente que tiene lugar en el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador.
Requisitos: En primer lugar, el daño sufrido por el trabajador debe de ser como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Es decir, que si eliminamos la variable trabajo de la concatenación de hechos que han derivado en un accidente o dolencia, éstos no se hubiera producido.En consecuencia, para considerarlo como un accidente de trabajo tiene que ser un accidente en sentido estricto, como puede ser una lesión violenta provocada por un golpe, o una dolencia o enfermedad cuyos síntomas aunque hayan aparecido en el desplazamiento han sido provocados por el trabajo. A modo de ejemplo, podemos indicar el accidente mientras conducimos nuestro vehículo de camino a casa, sea o no nuestra culpa, o un infarto provocado por el estrés del trabajo.
En segundo lugar, y en consonancia con el primer requisito, debe existir un nexo-causal entre el trabajo y la lesión. Este requisito debe cumplirse atendiendo a las siguientes circunstancias:
En conclusión, lo importante es que exista una nexo de causalidad entre el accidente y el trabajo teniendo en cuenta el desplazamiento realizado, el centro de trabajo y el domicilio del trabajador.