Icono del sitio Iuslaboralistas Servicios Jurídicos

Despido objetivo por disminución de cifra de negocios: no cabe, por insuficiencia probatoria y por encuadrarse en la situación económica derivada del COVID 19.

El Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 y asunto tramitado por este Despacho de Abogados, estima la demanda interpuesta por una trabajadora de una conocida marca de productos alimentarios típicos canarios y declara la improcedencia del despido objetivo por causa económica acordada en octubre de 2020 por dicha empresa.

La empresa invocó expresamente causas de naturaleza económica haciendo una desglose comparativo los tres primeros trimestres del año 2019 y 2020. A partir de esa premisa, para acreditar su realidad, la mercantil aportó los modelos 420 del año 2019 y tres primeros trimestres del año 2020, así como el modelo 200 del año 2019 y 2020, en los que se evidenciaba, una disminución de su cifra de negocios.

Ahora bien, aunque de la mera observancia de tales documentos se cumpliría el requisito de acreditación de la disminución continuada de beneficios en los tres trimestres del año anterior, la Magistrada de Instancia indica que no se pueden obviar una serie de aspectos que abocan a que el despido empresarial sea improcedente:

1.-Que de la documentación aportada para acreditar las pérdidas (modelo 420 y 200), no es prueba suficiente para justificar la causa que alega, siendo importante subrayar en primer lugar que el impuesto de sociedades no es más que una declaración tributaria de parte y que no puede constituir la única prueba de las causas invocadas económicas invocadas en la comunicación escrita. La situación económica de una empresa, para que surta los efectos prevenidos en el artículo 122.1 de la LRJS, debe acreditarse mediante instrumentos contables oficiales, como el depósito de los balances de situación y de las cuentas de resultados en el Registro Mercantil,
siendo la última que se evidencia en la consulta en internet practicada del año 2017, o bien mediante una auditoría o una prueba pericial contable.

2.- Que tampoco se aporta el impuesto general indirecto del cuatro trimestre del año 2020, que se presupone que ya debe estar practicado a fecha del acto del juicio a los efectos de ver la regularización practicada en dicho trimestre.

3.- Que por otro lado, se alude en la carta de despido al reajuste de plantilla practicado, y según la jurisprudencia expuesta, requiere señalar el número de trabajadores a los ha afectado la plantilla así como el plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa. En el caso de autos, ni se indica el ajuste de plantilla, ni el coste que dicho reajuste va a producir en la empresa a la hora de justificar los despidos practicados y la proporcionalidad de los mismos. Tampoco se ha explicado el sobredimensionamiento de la empresa que exija dicho reajuste ni la nueva dimensión actual, y sobre todo, el plan de viabilidad al que alude la carta de despido que permitirá a la empresa mejorar su competitividad. De igual manera refiere la existencia otras medidas para recortar el gasto, las cuales no se indicaron ni verbal ni documental en el acto del juicio, siendo las mismas necesarias para valorar la proporcionalidad de la medida
acordada.

Lo que se evidencia de ello, que la única medida ante la situación económica negativa del año 2020, y solo del año 2020 por desconocer su situación económica actual, fue únicamente el despido de dos trabajadoras, lo cual, no es proporcional para justificar el mismo.

4.- Finalmente y a mayor abundamiento, que la situación de disminución económica del año 2020, viene determinada por la situación de pandemia que sufrió el estado español a partir del mediados de marzo, y aunque la empresa no fuera de las afectadas por ERTE de fuerza mayor al ser de producción de productos de primera necesidad (panadería), no podemos obviar que los resultados de tales trimestres obedecen a la situación de pandemia que, tal y como ya refleja la carta de despido, supuso una disminución de la venta y producción agravada por la inexistencia de la actividad turística generada por el covid. Debemos recordar en este momento, las medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social por el Covid que adoptó el Gobierno en el real decreto 8/2020 de 17 marzo y siguientes, para que las empresas pudieran también acogerse a ERTE por causas económicas y evitar los despidos masivos derivados de las pérdidas económicas generadas por el covid. Y entiende esta juzgadora, que para apalear dicha situación económica y dada la falta de proporcionalidad de la extinción practicada por ausencia de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, debió acudir a los mecanismos ofertados por el Estado.

En consecuencia la Magistrada de Instancia considera que la empresa no ha acreditado las causas alegada en su comunicación extintiva, lo que ha de conllevar forzosamente la declaración de improcedencia del despido.

Salir de la versión móvil