El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 2 de junio de 2020 ha dictado Sentencia por la cual estima el recurso interpuesto por Iuslaboralistas Abogados, revoca la sentencia de instancia estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido verificado el 17 de mayo de 2019.
La Empresa había fundamentado el despido de la actora en el art. 52.d) del ET, habiéndole puesto a disposición la cantidad de 19.438,95 euros en concepto de indemnización por despido de 20 días de salario por año de servicio, entendiendo que el porcentaje de ausencias sobre jornadas hábiles era del 28,97 % en el plazo de cuatro meses.
Argumenta la STS de 4 de febrero de 2019 aborda igualmente en relación a la aplicación del artículo 52 d) en su redacción vigente en la fecha del despido, el modo temporal en el que han de tenerse en cuenta las ausencias intermitentes y justificadas al trabajo por enfermedad durante cuatro meses discontinuos en un periodo de doce, si esos cuatro meses han de computarse por meses naturales o de fecha a fecha, y si cabe imputar el porcentaje de las referidas ausencias en un periodo de tiempo inferior a los cuatro meses previstos en la norma. Declara que esos cuatro meses han de computarse de fecha a fecha, no por meses naturales, señala que la finalidad de la norma ha de ser alcanzada sobre unos lapsos temporales concretos, que en el caso de las ausencias justificadas que se proyecten sobre cuatro meses y supongan el 25% o más de las jornadas hábiles, no solo habrán de computarse de fecha a fecha, sino que será necesario que se incluyan esos cuatro meses en el tiempo sujeto a cómputo, pues en otro caso no se cumpliría la finalidad de la norma de que las bajas intermitentes para que realmente tengan esa condición han de analizarse en un marco de tiempo específico previsto por el legislador, no en otro inferior que podría desvirtuar ese cómputo en cuatro meses discontinuos, como ocurrió en la sentencia recurrida.
Aplicando estos criterios al presente caso, las ausencias no se proyectan sobre cuatro meses, sino sobre tres meses (mayo a junio; diciembre a enero; y de marzo a abril) y no se cumple con el requisito exigido por la norma para proceder al despido objetivo de faltas de asistencia en cuatro meses discontinuos.