El Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 y en procedimiento tramitado por este Despacho de Abogados, estima la demanda a un recepcionista de Hotel, padre de una menor y que se había acogido a su derecho del art. 37 del E.T. de reducir su jornada de trabajo por cuidado del hijo menor y solicitar una concreción horaria para prestar servicios en turnos de mañana.
Toda vez que la empresa le había denegado tal derecho aduciendo causas organizativas y el presunto perjuicio que se le causaría a sus compañeros de trabajo, obligados a asumir un mayor número de tardes y noches, procede a interponer una demandada por el procedimiento especial de concreción horaria establecido en el art. de la Ley de Jurisdicción Social.
Estima la Magistrada del Juzgado de lo Social nº 6 la petición del trabajador de prestar servicios en turnos de 08 a 15 hs., al considerar que si bien es cierto que, la existencia de 2 trabajadores de mañana en el turno de recepción, de un total de cuatro dificultaría la elaboración de los cuadrantes horarios, no constó acreditado que no fuera posible atender a las necesidades del servicio con los otros dos trabajadores en turno de tarde y noche, respectivamente, aunque ello supusiera un perjuicio para estos dos trabajadores, pues «como ya se dijo, a esta juzgadora no se le ha acreditado la imposibilidad que uno de los trabajadores que cubre supuestamente el turno fijo de noche, no pueda realizar el mismo
sistema de turnos que el resto».
Indica además la Magistrada que, a mayor abundamiento, «si observamos el periodo de concreción horaria que posee la otra trabajadora del Departamento en reducción y concreción horaria, el mismo expira el 28 de marzo de 2017, es decir, dentro de trece días, por lo que dicha trabajadora, podrá comenzar nuevamente a prestar servicios a turnos, en los mismos términos que el resto de los recepcionistas, al no constar que la trabajadora haya solicitado la prórroga de dicha concreción horaria.»
También se hizo patente en el acto del juicio la existencia de un considerable déficit de personal en la empresa demandada, siendo habitual la realización de sustituciones, por parte
del resto del personal, déficit que no puede imputarse en perjuicio del traabador
En consecuencia, teniendo derecho el actor a la concreción horaria solicitada, sin que se haya acreditado por la empresa demandada las necesidades organizativas que alega, «no puede
más que estimarse la demanda».