El Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2018 ha anulado parcialmente el Convenio colectivo de empresas de seguridad, concretamente en lo que se refiere al inciso final de su artículo 44 ( relativo al descanso anual compensatorio) y al artículo 63 (licencias de representantes de los trabajadores).
Concretamente la Sala Cuarta de Tribunal Supremo establece que teniendo en cuenta que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución va a variar según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal (las que lleve a cabo durante su habitual descanso semanal llevan un incremento del 75 % –art. 47 RD 2001/1983–), no resulta admisible que el propio convenio altere ese marco mínimo, constituido por el incremento del 75 %, mediante el mecanismo de remisión a la regulación del salario de las horas extraordinarias, cuando esta última no implica la fijación de unos importes que incorporen o superen dicho mínimo. Por tanto, declara nulo el inciso final del artículo 44 del convenio, ya que indica que el servicio realizado en lugar del descanso semanal debe ser retribuido en la forma en que lo son las horas extraordinarias (art. 42 del convenio) y este artículo no incluye el citado incremento retributivo.
En lo que respecta a la reserva de horas de los representantes (art. 63), el convenio no puede exigir que se consuma una jornada completa para realizar actividades que puedan desarrollarse en horas sueltas y dado que la redacción de la cláusula contraviene, limitándolo, el derecho de los representantes de los trabajadores al crédito horario legalmente establecido, se anula en lo que afecte a dicho derecho, siendo válida, no obstante, pero sólo para los supuestos de acumulación del citado crédito.
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