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VACACIONES QUE POR SU PECULIARIDAD HAN DE DISFRU­TARSE EN FECHAS CONCRETAS, COMO SEMANA SANTA O NAVIDAD.

 

La Sentencia del TSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 14 de febrero de 2017, desestima la pretensión de la trabajadora de disfrutar las vacaciones navidad que concedía la empresa en fechas distintas, por encontrarse en situación de incapacidad temporal. El citado periodo se añadía a las vacaciones anuales ordinarias.

El artículo 38.3 del ET establece, a propósito de la fijación del calendario de vacaciones, que el trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Esto último implica que la norma se está refiriendo al periodo anual de vacaciones ordinarias, que pueden disfrutarse en la forma y fechas que se pacten, pero no a aquellos periodos de vacaciones que, en todo caso, han de disfrutarse en fechas concretas, por ser las pe­culiaridades de estas últimas las que justifican el derecho a las vacaciones en tales fechas y no en cualquier otra.

Es lo que ocurre cuando se pactan 7 días de vacaciones en Semana Santa y 9 en Navidad, lo que conlleva que el dis­frute se materialice durante las fechas que conforman tales periodos. Por ello, lo previsto en el artículo 38.3 del ET (derecho a disfrutar las vacaciones en fechas distintas a las establecidas en el calendario cuando aquellas hayan coincidido con situación de IT) ha de entenderse aplicable a las vacaciones ordinarias, sometidas a la necesidad de la concreción de las fechas en el calendario de vacaciones, pero no a las vacaciones que, en todo caso, han de disfrutarse en fechas conocidas de antemano y, por tanto, no necesitadas de concreción por el calendario.

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