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Reconocimiento de pensión de jubilación y periodos trabajados

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital, de fecha 06 de febrero de 2019, estima la demanda presentada por Iuslaboralistas Abogados y reconoce a la actora la pensión de jubilación que fue inicialmente denegada por la Seguridad Social, argumentando en su resolución que no había cotizado al menos dos años dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho (carencia específica).

En este sentido, se probó por esta parte que la actora había permanecido inscrita de forma ininterrumpida como demandante de empleo desde el año 2011 al 2017, y además que la empresa para la que había prestado servicios con anterioridad había cursado su baja en la Seguridad Social, pese a que permaneció prestando servicios efectivos en la misma dos años más.

La Sentencia estima íntegramente la demanda tanto en lo relativo a la prestación de servicios acreditada, como que se cumplían los requisitos de la carencia específica confirme dispone la doctrina. Recuerda la citada Resolución que «Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este paréntesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado».

 Por otro lado, con relación a la cuestión de si procede abrir un sólo paréntesis o cabe la apertura de varios conviene señalar que nuestra doctrina no se ha mostrado contraria a esta solución y ha quitado importancia a las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo del interesado cuando las mismas no son reveladoras de la «voluntad de apartarse del mundo laboral» cual se dijo antes. En estos casos, se ha abierto un sólo paréntesis haciendo caso omiso de las interrupciones en la inscripción en la oficina de empleo ( S.TS. 12-7-04(Rec. 4636/03), sobre todo cuando la breve interrupción se debe a la falta de renovación de la demanda de empleo. Pero también se ha optado por la apertura de varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, solución viable porque lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema, cual se señaló en nuestras sentencias de 7 de mayo de 1998 (Rec. 2513/1997) y19 de julio de 2001 (Rec. 4384/2000) dictadas en supuestos de pensiones de viudedad. Esta solución la seguimos considerando correcta porque el artículo 138-2 de la L.G.S.S. no la excluye y porque su exclusión sería contraria al espíritu que informa la norma. En efecto, si la norma lo que persigue es que los incluidos en su ámbito de aplicación trabajen y coticen al sistema, así como que los incluidos en él no queden desamparados en las situaciones de necesidad, es claro que debe permitir la apertura de varios paréntesis, por cuando de lo contrario incentivaría la inactividad, el paro y la falta de cotización, porque nadie aceptaría un trabajo de corta duración o de duración intermedia, por el riesgo de perder el beneficio de la apertura de un único paréntesis. Este último argumento sirve, igualmente, para rechazar la alegación de que el beneficio cuestionado no se puede aplicar a quienes se encuentran en situación de alta y cotizando, porque ¿quien aceptara, cuando tenga la salud delicada o edad avanzada, un empleo o buscará un trabajo o se dará de alta como autónomo si con ello pierde el beneficio estudiado?. Además, la solución que propone la recurrente discrimina negativamente a quien acepta un trabajo, aunque de corta duración, y alterna periodos de actividad con otros de paro con relación a quien siempre permanece inactivo, sin que se ofrezca justificación objetiva de esa diferencia, porque con la doctrina del paréntesis «lo que se pretende es excluir del periodo de cómputo los periodos en que la inactividad no es imputable al interesado, objetivo que se da en los dos supuestos, lo que obliga a dar la misma solución».

Se reconoce así la pensión de jubilación vitalicia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma.

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