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Encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social de los agentes de seguros: STS del 14 de julio de 2016

En la Sentencia de 14 de julio de 2016, para el Tribunal Supremo, aunque parte de las previsiones del ordenamiento vigente y de diferentes pronunciamientos judiciales previos, sin embargo y con apoyo en alguna de ellas, es necesario el examen de los datos fácticos y concretos que existen en cada caso, que, aunque se refieran a un mismo ámbito –la producción de seguros– pueden no ser los mismos, en orden a la delimitación de la naturaleza, mercantil o laboral, de la relación que une a las partes.

Y dado que en el caso que se enjuicia la interesada desarrolla su actividad bajo la organización y la dirección de la empresa, que la cartera de clientes era de la empresa y no de la trabajadora, o la asistencia obligatoria a los cursos de formación organizados por la entidad aseguradora, son todos pruebas de que en el mismo se dan las notas de ajeneidad y dependencia que caracterizan una relación laboral, sin que sea óbice a esta declaración el peculiar régimen retributivo existente (comisiones en función de las pólizas contratadas mediante la intervención directa de la interesada), ya que ese régimen retributivo permite la existencia de una relación laboral7 y la misma está prevista, de forma expresa, en determinadas relaciones laborales de carácter especial8, o el hecho de que se hubiese suscrito entre las partes un contrato de agencia, cuando en la realidad de los hechos no existe una real autonomía de gestión –que caracteriza a aquella–, sino una subordinación total de la agente mediadora respecto de la empresa aseguradora, desarrollando su actividad, como queda evidenciado, en el ámbito de la organización y bajo la dirección de la misma.

De modo que, para el Tribunal Supremo –como para la STSJ del País Vasco de 18 de noviembre de 2014 del conjunto de las circunstancias concurrentes se aprecia la inexistencia de cualquier grado de autonomía para la realización de la actividad, no constando dato alguno, salvo los puramente formales (alta en el RETA y en el IAE) propios del contrato mercantil y sí, por el contrario, los rasgos típicos del contrato de trabajo, sin que falte uno solo: prestación personal, subordinación al ámbito organizativo y ajenidad, en consecuencia, y derivado de esa relación laboral, es procedente el alta en el RG y no en el RETA en que venía estando encuadrada la interesada.

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