En los últimos meses, el Tribunal Supremo (TS) ha dictado dos sentencias (las de 14 de junio de 2016 –rcud. 1733/2015– y 20 de julio de 2016 –rcud. 568/2015– ) que suponen un avance en la cobertura social de la maternidad y de las situaciones de conciliación familiar, asociadas a la misma, en cuanto suponen una interpretación de la legislación de la Seguridad Social en un sentido favorable para esa cobertura, frente a la interpretación más rígida que se venía efectuando por la Administración de la Seguridad Social, interpretación que, en el caso de la STS de 20 de julio de 2016, tenía su respaldo en una disposición reglamentaria que considerada por el Alto Tribunal como nula por «ultra vires» y, por tanto, inaplicable.
A través de la primera de la sentencias citadas (STS de 14 de junio de 2016), el TS declara de aplicación el beneficio de cotizaciones, a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, por un total de 112 días por cada parto de un solo hijo (y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple), establecido por la disposición transitoria cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio –TRLGSS/94– (precepto que, en la actualidad, habrá que referirlo al art. 235 del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre –TRLGSS–), aún en los casos en que el nacimiento de los menores se hubiese producido en el extranjero, frente a la pretensión de la Administración de limitar ese beneficio en los supuestos de que el parto se hubiese producido en España.
A su vez, mediante la STS de 20 de julio de 2016, se aclara el alcance de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con la consideración como cotizado a la Seguridad Social del período de excedencia por cuidado de hijo/menor o familiar, regulado en el artículo 180 del TRLGSS/94 (en la actualidad, art. 237 TRLGSS), por cuanto el citado beneficio, a juicio del TS, ha de resultar de aplicación en todos los supuestos de prestaciones que se hayan causado, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica 3/2007 (24 de marzo de 2007), con independencia de que las situaciones de excedencia se hubiesen producido con anterioridad a dicha fecha, saliendo al paso de la regulación contenida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 295/2009, que desarrolla, en materia de Seguridad Social, la ley anterior, que condicionaba esa aplicación a que la situación de excedencia hubiese nacido con posterioridad a dicha fecha o que, en todo caso, los períodos de descanso se hubiesen disfrutado a partir de la misma, si las situaciones habían nacido previamente, declarando «ultra vires» –por contradecir una disposición de rango superior– el precepto reglamentario.
Fuente: CEF Laboral Social.