El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2017, confirma la doctrina ya mantenida en otras Resoluciones como la de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014. La resolución expresa del FOGASA –desestimatoria de la pretensión– dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el Real Decreto 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. El silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquella.
El hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente (es decir, que exceda de los umbrales fijados legalmente en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores) es lo que puede constituir causa para que el Fondo pueda proceder posteriormente a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable (art. 146 LRJS).
Concluye en definitiva, que ”Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo esta obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».”