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Derecho de concreción horaria en turno de mañana a un recepcionista de hotel

En un procedimiento defendido por nuestro despacho, se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de S/C de Tenerife, de fecha 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se declara el derecho del trabajador solicitante a concretar su jornada de trabajo en horario de mañana de lunes a viernes.

El trabajador presta servicios como recepcionista de un hotel, con turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, sin ninguna cadencia. Tal y como determina la mentada Sentencia, como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los art. 37.5 y 6 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS, se desprende que el trabajador tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa.

En este concreto supuesto concluye que “En nuestro caso la empresa alega razones organizativas reales para oponerse al cambio de turno pretendido, especificando que su otorgamiento ocasiona un evidente perjuicio a la empresa, pues son los fines de semana cuando se acumula más trabajo en la recepción.

 La testigo XXX, responsable de gerencia del Hotel afirmó dicho extremo y lo justificó por los contratos con los touroperadores que hacían coincidir las entradas y salidas de clientes los fines de semana. Se justifica además la negativa, por el reconocimiento a otro compañero del actor en recepción de una jornada idéntica a la solicitada, por lo que se generaría un claro desequilibrio entre turnos. Tal circunstancia se entiende acreditada pues no constituye hecho controvertido.

 Ahora bien, hay 16 trabajadores en la recepción, de tal forma -el que al actor se le asigne al turno de mañana-, no empece que los otros 14 trabajadores, pueden seguir rotando en turnos de mañana, tarde y noche. Y ello una vez acreditadas las circunstancias del trabajador, el cual tenía 2 hijos por debajo del umbral de los 12 años y es claramente es el turno de mañana el que mejor le permite conciliar los horarios de trabajo con los horarios de un centro escolar para el cuidado de los menores .

(…) Por todo, ello y partiendo de la buena fe de ambas partes, los intereses en colisión han de ponderarse. La negativa por la empresa a reconocer al trabajador el derecho pretendido, vulnera los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve, dada la inexistencia de las dificultades.”

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