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Derecho a percibir el complemento de disponibilidad de personal laboral del Ayuntamiento de Granadilla de Abona. Requisito del pronunciamiento previo de la comisión paritaria del convenio.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 17 de abril de 2017 y asunto tramitado por este Despacho de Abogados, estima la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores del Ayuntamiento de Granadilla que reclamaba el complemento de disponibilidad del art. 30 del convenio colectivo (250 euros mensuales) del personal laboral del citado Ayuntamiento, el cual se oponía a tal pretensión argumentando que no se había cumplido con el trámite preceptivo de informe de la comisión paritaria además los  actores no reúnían los requisitos previstos en el convenio colectivo de aplicación para percibir el citado plus.

El artículo 30 del convenio colectivo de aplicación, establece literalmente que “complemento de disponibilidad-localizado: los trabajadores que por necesidades del servicio tengan una disponibilidad, sin presencia física, fuera de la jornada de trabajo, percibirán la cantidad de 250 euros mensuales por tal concepto. Con respecto a este complemento, será la Comisión Paritaria quien determine a que trabajadores le serán de aplicación”.

La Magistrada de Instancia considera que de la prueba practicada quedó acreditado que los actores están sometidos a una disponibilidad o localización sin presencia fija, que les obliga a estar disponibles, las 24 horas del día, fuera de su jornada de trabajo para las distintas incidencias que pudieran existir. Por lo tanto, se encuentran dentro del supuesto de hecho del complemento previsto en el artículo 30 del convenio colectivo de aplicación; si bien y a pesar de tal circunstancia, el referido plus no se le ha abonado por la Corporación demandada.

Frente a la argumentación del Ayuntamiento de que a los actores se les han venido retribuyendo las horas extraordinarias realizadas y, por tanto no tendrían derecho al percibo del citado plus, considera la Magistrada que nos encontramos ante conceptos completamente diferentes y no excluyentes, pues las horas extraordinarias retribuyen los excesos de jornada en los que se lleva a cabo una prestación efectiva de servicios, frente al plus de localización que retribuye la disponibilidad de los actores, las 24 horas del día, para los distintos imprevistos que puedan surgir y sin necesidad de presencia física.
En segundo lugar, argumentó el Ayuntamiento que tampoco procedia su abono al no haber sido reconocido por la comisión paritaria como exige el precepto convencional. Considera la Magistrada que tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta a fin de no reconocer el abono del mismo, pues ha sido solicitado de forma insistente a la Corporación demandada, tanto por los actores, como por el Concejal delegado de Deportes, sin que se haya reconocido por la citada comisión. De este modo, lo que impone el referido precepto es un requisito administrativo a fin de determinar el órgano competente para el reconocimiento del citado plus pero, siendo la jurisdicción social revisora de los actos de la administración y, encontrándose los actores en el supuesto de hecho de la norma aplicable en cuanto a la realización de las funciones que el mismo retribuye, no puede desestimarse la pretensión por el mero hecho de que la Administración haya hecho caso omiso a las solicitudes de los actores a fin de evitar su abono.

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