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Despido improcedente por incumplir la empresa el trámite de audiencia previa al delegado sindical.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 14 de julio de 2021 y en asunto tramitado por Iuslaboralistas Abogados, estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora despedida y vuelve a reiterar su doctrina de que el incumplimiento de la formalidad de dar audiencia previa al delegado sindical de una empresa, cuando conste la afiliación sindical del trabajador, conlleva la nulidad de la sanción y por tanto la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia había desestimado las pretensiones ejercitadas por la trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa “MARE NOSTRUM RESORT, SL” en el Hotel Mediterranean Palace con la categoría profesional de Camarera de Pisos, por entender que se habían respetado las formalidades del despido disciplinario y que habían quedado acreditados los incumplimientos contractuales reflejados en la comunicación escrita de despido (apropiarse de efectos de los clientes del hotel) y su gravedad intrínseca.

La Magistrada de instancia había considerado en su sentencia que el trámite de audiencia previa del delegado sindical previsto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 36 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de la Hostelería, aunque no se llevó a cabo en la práctica como tal, quedó subsanado por el hecho de que una delegada sindical acompañara a la trabajadora durante la tramitación del expediente contradictorio que se había incoado.

Interpuesto recurso por este Despacho de Abogados, el Tribunal Superior de Justicia considera que para nada puede estar de acuerdo esta Sala con tal consideración pues, con independencia de que, como apunta la parte recurrente, esta Sala desconoce exactamente en que consiste la labor de “acompañamiento” en la instrucción escrita de un expediente disciplinario contradictorio, es lo cierto que con el referido acompañamiento (que en ningún caso implica la comunicación a la delegada del proyecto de sanción ni que se le ofreciera la posibilidad de informar a la empresa sobre la conducta y circunstancias de la trabajadora) no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para cumplimentar este trámite legal, según la cual debe llevarse a cabo la audiencia por escrito y con la debida antelación para que cumpla con su finalidad garantista.

Por ello el Tribunal Superior de Justicia de Canarias concluye que la empresa no cumplió con su obligación de dar audiencia previa a la sección sindical de Sindicalistas de Base (SB) en la empresa “MARE NOSTRUM RESORT, SL”, sindicato al que estaba afiliada la trabajadora despedida, con lo que el despido disciplinario, al no cumplirse los requisitos de forma establecidos en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 36 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de la Hostelería, ha de ser conceptuado como improcedente

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