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Condena por daños y perjuicios en empresa que despide a los trabajadores tras haber demandado interesando la extinción indemnizada de sus contratos

En un asunto defendido por nuestro, y por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de S/C de Tenerife, de fecha 17 de diciembre de 2018, se ha estimado la demanda planteada no solo declarando que concurren causas para extinguir el contrato de trabajo, sino declarando la nulidad del despido operado por vulneración de la garantía de indemnidad y condenando a la empresa al abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios, respecto a las circunstancias del cese de los actores.

Para contextualizar nuestra pretensión, se ha de especificar que inicialmente los trabajadores accionaron contra la empleadora interesando la extinción de sus contratos de trabajo por retrasos reiterados en el pago. Durante la tramitación de esta demanda, la empresa procede a su despido por causas objetivas, coincidiendo que la mayoría de despedidos eran precisamente los que habían accionado previamente contra la empresa. En este sentido, se pronuncia la Sentencia de Instancia determinando que: “Sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en supuestos análogos al que aquí nos ocupa y, en particular, la Sentencia de 17 de junio de 2015 ( rcud. 2217/2014 ). El fundamento jurídico segundo de ésta última, resume así la doctrina : (…)

Toda esta doctrina es de aplicación al supuesto aquí, enjuiciado. En efecto, la empresa no ha desplegado prueba alguna acreditativa de las causas esgrimidas en las cartas de despido (situación económica negativa), por lo que cobran virtualidad los indicios esgrimidos por los trabajadores en orden a fundamentar tal vulneración del derecho fundamental. Y es que, nada ha acreditado la empresa respecto a la necesidad de reestructurar la plantilla del XXXX y lo que es más importante, la conveniencia de prescindir de los actores y no, de otros cuando, precisamente, la disminución en la plantilla que ha experimentado dicha oficina consular ha recaído, casi exclusiva y mayoritariamente, en los trabajadores que, precisamente, accionaron para la extinción indemnizada de su vínculo contractual siendo el posterior despido, reacción inmediata a tal actuación. Por tanto, el despido ha de reputarse nulo, si bien, dada la extinción de la relación laboral y ante la imposibilidad de hacer efectiva la readmisión, procedería la extinción indemnizada del vínculo laboral, con la obligación de la empresa de abonar las cantidades que, en concepto de indemnización, se han indicado en el fundamento de derecho anterior y que aquí, se dan por reproducidas. Por lo demás, los trabajadores han interesado la condena a una indemnización adicional, en concepto de daños y perjuicios, utilizando a efectos de su cálculo, los criterios establecidos en la Ley Reguladora de las infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto (en adelante, Lisos) y, en particular, en su artículos 8, apartados primero y duodécimo, en cuanto que califica de infracción muy grave, entre conductas, (…) las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables …, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación (…). Y así, el artículo 40 sanciona dicha infracción muy grave, con una multa que oscila, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros y que, en el presente caso, se estima procedente fijar en su tramo medio (9.374,50 euros) para cada uno de los trabajadores y ello, en atención a los criterios que la propia Ley menciona en su artículo 39, en orden a la graduación de la sanción, aplicados en función a la naturaleza de los hechos, ésto es, intencionalidad y perjuicios económicos que dicha decisión uniteral ha comportado para los trabajadores, si bien, ponderados por las retribuciones ya declaradas en el fundamento anterior, en concepto de indemnización derivada de la resolución de los respectivos contratos de trabajo.(…)”

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