No ofrece actualmente duda la compatibilidad entre las consecuencias legales de la nulidad de una extinción contractual y una indemnización complementaria que resarza de otros daños y perjuicios ocasionados por la actuación empresarial discriminatoria o lesiva de un derecho fundamental, regulada legalmente en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y articulada procesalmente mediante la acumulación en la demanda de la acción de reclamación por daños y perjuicios a la de extinción contractual o despido nulo:
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
El empresario tiene la obligación de cumplir la normativa laboral, prestando especial atención a los derechos fundamentales y libertades públicas de sus empleados (acoso laboral y/o sexual, dignidad profesional, igualdad, indemnidad), y al cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Una lesión en este sentido supone incurrir en responsabilidad; citemos ilustrativamente el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Ello obedece básicamente, de un lado, a la constatación de que junto con el daño producido por la pérdida de empleo, la lesión de éste puede provocar daños morales o de otro tipo distintos de aquél y no comprendidos en la indemnización extintiva; de otro, a la necesidad de conseguir una efectiva y completa reparación del derecho fundamental conculcado; y de otro al efecto disuasorio que así se produce frente a intentos futuros de lesionar esas garantías esenciales de los trabajadores. El número 1 del artículo 183 establece que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de un derecho fundamental, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación, en función tanto del daño moral, como de los daños y perjuicios adicionales derivados del mismo.
El Tribunal deberá por tanto pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño respecto al resto de trabajadores a cargo del empresario. Será el demandante quien deberá probar las bases de la cantidad que reclama y la justificación de que la misma corresponde ser aplicada al supuesto enjuiciado, dando las razones que avalen dicha petición; en este sentido, es habitual acudir como referencia para el quantum indemnizatorio a la normativa en materia de infracciones y sanciones en el orden social: Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), pero también podemos acudir analógicamente a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En consecuencia, tenemos que exponerle al juez con todo el detalle posible en qué consisten esos daños morales, sean los que sean: secuelas físicas o funcionales, días de impedimento, invalidez, gastos médicos y/o psicológicos, etc. No obstante, es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica la que proclama que la fijación de la indemnización es facultad del órgano enjuiciador, cuyo criterio objetivo debe prevalecer, incluso sobre el facilitado por la propia parte solicitante.
En segundo lugar, cabe considerar que la dificultad que comporta medir el daño moral exige acudir al análisis individualizado de los hechos o conductas que conducen a la calificación de la vulneración de los derechos fundamentales, cuya valoración permitirá determinar si además del específico perjuicio derivado del acto de extinción contractual, que se traduce en la pérdida del vínculo laboral y el devengo de los salarios dejados de percibir, se ha producido otro susceptible de ser restaurado.