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Reducción de jornada y adaptación de jornada. Conciliación de la vida familiar y laboral

El artículo 37.6º ET regula un derecho a disfrutar de una reducción de jornada cuando se dan los supuestos legalmente tasados, y el artículo 34.8º ET un derecho a solicitar la adaptación de la jornada de forma razonable, sin que la solicitud equivalga a un reconocimiento automático, iniciándose con la misma un proceso de negociación en el que las partes deberán intentar encontrar el equilibrio entre las necesidades familiares del trabajador solicitante y las necesidades organizativas de la empresa. No son, por tanto, supuestos intercambiables, sino supuestos diferentes, aunque englobados ambos en el conjunto de las medidas adoptadas por el legislador para fomentar la conciliación de la vida familiar y laboral. Por ello, las condiciones o límites de un derecho no deberían extrapolarse sin más al ámbito del otro derecho.

La reciente Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 22 de noviembre de 2019, que analiza el caso de una solicitud de adaptación de jornada cursada al amparo del artículo 34.8º ET, y que recurre al criterio de interpretación conjunta con el artículo 37.6º ET. En concreto, se analiza la solicitud de una trabajadora cuyo hijo menor superaba la edad de 12 años, denegada por la empresa alegando que no se encontraba amparada por el artículo 34.8º ET.

La Sentencia considera que no se puede limitar el artículo 34.8º ET a los supuestos en que los hijos sean menores de 12 años, apelando a que este precepto es complementario y alternativo al derecho de reducción de jornada, y que debe interpretarse en el sentido de que cuando los trabajadores tienen hijos menores de 12 años, el legislador ha querido incidir en que no es necesario acudir a la reducción de jornada, “sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora”. La Sentencia concluye que:

“Cuando se habla del derecho a la conciliación de la vida familiar debe entenderse en un sentido amplio, debiendo incluir a todas las personas que convivan con la persona trabajadora. Por tanto, no existen límites por razón de vínculo familiar o por edad”.

También se alega que no tendría sentido que con la reforma se hubiera empeorado el derecho de adaptación que en la anterior versión del artículo 34.8º ET no contemplaba este límite de edad, argumento rebatible en la medida en que en la anterior redacción la limitación era mayor dado que la solicitud de adaptación no se podía cursar si no estaba prevista en convenio colectivo.

Precisamente la interpretación literal del artículo, que de manera expresa contempla que “cuando se tengan hijos los trabajadores tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años”, bien podría haber llevado a un fallo diferente, en el sentido de que si el legislador ha introducido este límite de edad, es por considerar que el cuidado de los hijos, sin otras circunstancias familiares añadidas, justifica la reducción de jornada o la solicitud de adaptación, siempre y cuando sean menores de doce años, pero no más allá de esta edad.

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