El TS califca como accidente laboral una caída al salir del trabajo durante el descanso de quince minutos para la «pausa del café». Se considera la existencia de accidente laboral ya que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo, equiparando el descanso para el café al tiempo de trabajo.
En la reciente STS Nº 1052/2018 de 13 de diciembre de 2018, Rec. 398/2017, ECLI: ES:TS:2018:4435, el Alto Tribunal analiza la determinación de la contingencia de la IT [como accidente de trabajo o no] sufrida por una psicóloga del servicio vasco de salud que sufre una caída con golpe en el codo al salir del trabajo durante el descanso de quince minutos para tomar café.
La sentencia del TSJ PV, impugnada en casación por la mutua, había llegado a la conclusión que la contingencia de la IT litigiosa deriva de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS pero si el número uno del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Por su parte la Mutua reclamante sostiene que la situación de IT en que permaneció la trabajadora por la lesión sufrida no deriva de accidente laboral, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la vía pública, esto es, fuera del lugar del trabajo, no constituyeron un accidente «in itinere», y tampoco son encuadrables en el apartado uno del artículo 115 de la LGSS. En este sentido, añade, que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio colectivo lo es a efectos laborales pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en el Convenio beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, en este caso la Mutua aseguradora, que es ajena al Convenio.
Para el TS, en el caso analizado, es indudablemente aplicable la teoría de la «ocasionalidad relevante», caracterizada – como bien se explica en el fallo-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para «tomar café», como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. Ha de estimarse por ello, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la referida sentencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.