El 3 de junio de 2016 publicábamos en nuestro blog una entrada acerca de las conclusiones – generalmente tomadas en consideración – por el Abogado General de la Unión Europea en el asunto C-395/2015, en donde un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, y que por el solo hecho de estar en situación de incapacidad temporal ―de duración incierta― por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social, es despedido disciplinariamente, considerando el Abogado General que estamos ante un despido discriminatorio por razón de discapacidad. No nos consta que se haya dictado aún sentencia en dicho asunto.
Pues bien, nuestro Tribunal Supremo empieza a tener en cuenta de manera muy pacata y restrictiva este criterio del Abogado General de la Unión Europea y ¡se ha adelantado dictando la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, recurso 3348/2014, en donde considera que aunque la enfermedad en sentido genérico, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, no puede ser considerada en principio como un motivo o factor discriminatorio en el ámbito de la relación laboral, sí puede tener ese elemento discriminatorio en aquellos supuestos en que concurra el elemento de segregación, basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador.
Sigue considerando el Tribunal Supremo que ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables.
La enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. Como es de experiencia común, el colectivo de trabajadores enfermos en un lugar o momento determinados es un grupo de los llamados efímeros o de composición variable en el tiempo.
La discapacidad, en cambio, se refiere a una limitación de larga duración, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Por tanto, las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples. En el supuesto analizado, el despido de la recurrente no es el de una trabajadora discapacitada, por lo que procede declarar su improcedencia (por falsedad de la causa de despido reconocida por el empresario) y descartar la nulidad pretendida.
Habrá que esperar a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicte sentencia en el caso C-395/2015 para de esta manera obligar a nuestro siempre anquilosado Tribunal Supremo a actualizar su doctrina.