La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo que se refiere al trabajo de familiares o asimilados, el Tribunal Supremo ha elaborado la llamada “doctrina del fondo familiar común” (SSTS 1/10/1990, 14/06/1994, 30/04/2001, 27/07/2004), por la que se debe considerar trabajo familiar y no asalariado las actividades que lleven a cabo los distintos familiares del empresario en su centro de trabajo, cuando conviven con él, dando importancia a la utilidad patrimonial del trabajo que se incorpora al fondo común familiar. Esta presunción legal no desaparece por el hecho de que existan documentos formales como contratos, nóminas, o se haya afiliado al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, sino que para su destrucción debe demostrarse verdaderamente que el trabajador se encuentra en la misma situación de ajeneidad y dependencia que el resto de trabajadores no familiares.
Casos de no laboralidad (el familiar no puede pedir el paro)
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de marzo de 2002 mantiene la no laboralidad cuando todos los familiares trabajan en un trabajo común, y establece que “sentar como regla expresa algo que el mismo sentido común ya nos dice: que cuando se trabaja en la empresa de un familiar intimo con el que se convive, es más probable que ese trabajo sea una aportación de esfuerzos a la “olla común” y, por tanto, sujeta a las reglas propias de esa situación de comunidad de intereses, que no que los familiares implicados hayan querido regir la prestación de los servicios del uno al otro conforme a las reglas propias del contrato de trabajo”.
La Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de marzo de 2010, mantiene que no hay laboralidad al ser el marido de la farmacéutica que lleva la farmacia: “en el presente caso aunque manifieste que presta servicios para la farmacia de su esposa, realmente estamos ante una prestación para ambos. El demandante debe acreditar que ha llevado a cabo una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida […]”.
Casos de laboralidad (el familiar si podría pedir el paro)
En cambio la Sentencia del TS de 5 de noviembre de 2008, mantiene que hay una relación laboral al demostrarse que se recibe un salario, ya que por la cantidad que se recibía se tiene que considerar un salario y no simplemente una aportación para pagar gastos: “no discutida la realidad de la prestación de servicios ni del percibo de una retribución y excediendo ésta, 722,790 euros mensuales, de lo que comúnmente se conoce como “dinero de bolsillo”, o “paga semanal” nombres con los que se designa a las cantidades proporcionadas a los hijos dependientes para los pequeños gastos fuera de casa, queda acreditada la condición de asalariado del demandante rompiendo así la presunción de no laboralidad de la relación de quien trabaja, convive y está a cargo del familiar titular de la empresa”.