Despido colectivo y sus límites. Unidad de cómputo para determinar la superación o no de los umbrales del artículo 51.1 del ET. Extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de quienes prestan servicios en un centro de una empresa que cuenta con más de 20.000 trabajadores, cuando esa extinción afecta únicamente a los 12 empleados de dicho centro.
En virtud de la aplicación del principio de interpretación conforme al derecho de la Unión (Directiva 98/59/CE) del artículo 51 del ET, los umbrales numéricos recogidos en dicho artículo deben ponerse en relación no solo con la totalidad de la empresa, sino con cada uno de los centros de trabajo aisladamente considerados, siempre que individualmente estos empleen a más de 20 trabajadores. Este requisito cuantitativo es consustancial al propio concepto de centro de trabajo en los términos establecidos en la Directiva, sin que en la norma interna haya elementos que permitan ninguna otra posible interpretación diferente en materia de despidos colectivos. En el caso, no puede hablarse de un despido colectivo llevado a cabo fuera de los cauces que exigen los artículos 51 del ET y 124 de la LRJS, al no superarse los umbrales numéricos establecidos en la primera norma –30 trabajadores– ni tampoco en la Directiva 98/59/CE (art. 1), al no alcanzar el número de despidos la cifra de 20. El hecho de que se haya procedido al cierre del centro de trabajo con la consiguiente extinción de todos los contratos de trabajo de quienes allí prestaban sus servicios (más de cinco), no supone tampoco que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el artículo 51.1 del ET se refiere en estos casos a la «cesación total de la actividad empresarial», no del centro, concepto propio de derecho interno, que por vía del art. 5 de la Directiva 98/59/CE mejora las previsiones de esta. Sala General.