Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: transcurridos 4 años desde su errónea concesión por el Servicio Público de Empleo Estatal, no puede este, al estar prescrita la acción, reclamar cantidad alguna.
La sentencia de 18 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, establece que el dies quo de la acción de revisión de actos declarativos se ubica en el momento de la originaria concesión administrativa del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
Indica dicha sentencia que es cierto que el artículo 55.3 de la LGSS establece que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
Sin embargo, no puede afirmarse que quien percibe las prestaciones que le han sido reconocidas por la entidad gestora lo hace indebidamente. Puede ocurrir que las prestaciones se reconociesen indebidamente y, en tal caso, puede ejercitarse la acción de revisión de actos declarativos de derechos del artículo 146 de la LRJS. Pero, solo en el caso de que prospere la acción de revisión podemos hablar de una percepción indebida de prestación y, entonces, con independencia de la causa que originó la percepción indebida y aunque la revisión no fuera por un error imputable a la entidad gestora, podrá esta reclamar la devolución de lo abonado indebidamente en los cuatro años anteriores.
En el caso analizado por la sentencia , la acción de revisión se ejercitó transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 146 LRJS desde la fecha en que se dictó la resolución reconociendo el subsidio de mayores de 52 años.
Hay que tener en cuenta que una vez reconocido el derecho al subsidio no es necesario dictar nuevas resoluciones de prórroga o reconocimiento, pues la duración de este subsidio se extiende hasta la fecha en que el trabajador alcanza la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación (art. 277.3 LGSS). Esto no impide que si concurre una causa de extinción sobrevenida pueda resolverse en consecuencia. Tampoco impide que si la entidad gestora incurrió en error al tiempo de reconocer el subsidio pueda dentro del año siguiente revisar de oficio y dejar sin efecto su resolución (art. 146.2 LRJS).
Incluso transcurrido dicho plazo puede la entidad gestora ejercitar la acción de revisión de actos declarativos de derechos del artículo 146 LRJS, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el apartado tercero. Transcurrido este plazo la resolución deviene firme e inatacable y en consecuencia, ninguna de las cantidades percibidas en cumplimiento de dicha norma puede considerarse una percepción indebida de prestaciones.
No cabe por ello situar el inicio del cómputo del plazo de retroacción de efectos en el momento en que una entidad gestora informa a otra sobre un error exclusivamente imputable a la administración.
Por tanto, por seguridad jurídica, tiene que ubicarse el inicio del cómputo de la acción de revisión de los actos declarativos en el momento de su originaria concesión administrativa. Aceptar lo contrario comportaría que indefinidamente pudiera emprenderse la acción de revisión del acto declarativo de reconocimiento.