El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 26 de abril de 2017 y asunto tramitado por este Despacho de Abogados, declara la nulidad de una trabajadora de un conocido Hotel del Sur de Tenerife y condena a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo en las mismas
condiciones que tenía antes del despido, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día del despido (exclusive) hasta el de notificación de la sentencia (inclusive) y en todo caso, condena también a la empresa demandada a pagar a la demandante, 6.250 € por daños morales.
Indica el Magistrado de Instancia que en el caso que nos atañe, la situación de IT iniciada en junio de 2016, ostenta como diagnóstico, cervicalgia derivada de la complicación de una dolencia previa acaecida con ocasión de un accidente de trabajo in itínere. El proceso de IT litigioso, duró un mes y si bien su acotación diaria parece evidente, el hecho de que estemos ante una recaída y que zona afectada sea la zona dorsal, ha llevado a la entidad demandada a no confiar en el pleno restablecimiento de la actora, o por lo menos a que el mismo no este exento de constantes y recurrentes recaídas. Igualmente resulta esclarecedor que transcurridos 7 días desde la reincorporación, se vuelva a despedir a la actora, aduciendo nuevamente bajo rendimiento. Es claro que no se ha podido constar el mismo en tan pobre espacio temporal, pero es que en la carta no se ha reflejado ni el umbral fijado como baremo, ni los criterios o parámetros empleados para alcanzar tal conclusión.
Igualemente considera que del análisis de la carta se desprende que la empresa entiende que el trabajador ha disminuido su rendimiento. En concreto se esgrime textualmente “Desde hace tiempo, venimos observando su falta de rendimiento en el trabajo.” Partiendo del hecho indubitado y no controvertido de la existencia de la lesión padecida por el actora consistente en la cervicalgia, así como del hecho igualmente no discutido de que la trabajadora llevaba 7 días trabajando en la empresa desde su reincorporación, resta determinar si la disminución del rendimiento fue la causa del despido. La respuesta parte de que la empresa no pudo haber apreciado tal falta de rendimiento en 7 días, máxime cuando tasa el inicio de descenso productivo en hace tiempo. De tal circunstancia se desprende por tanto, que la empresa se encontró en la tesitura de amoldarse a una situación en la que la actora aquejada de su dolencia lumbar sufría recurrentes procesos de It los cuáles muy probablemente se reproducirían en el futuro ( cervicalgia). Ante el riesgo de tolerar nuevos procesos de IT con la afectación que ello suponía para la cobertura del puesto de trabajo de la actora en el centro de trabajo, adoptó la decisión de despedirla. Esa fue la verdadera causa, no la disminución de rendimiento, que la propia entidad ha entendido falsa al reconocer la improcedencia.
Así por tanto, nos encontramos con una causa ficticia ( disminución de rendimiento) para soslayar la verdadera inconveniencia organizativa, logística y/ o económica de sufrir nuevas
bajas eventualmente de tener en el futuro que recolocar a la trabajadora en un puesto de trabajo acorde a su nueva situación funcional.
Tal despido discrimina a la actora por el hecho de sufrir una dolencia física motivadora de una situación de IT de duración y finalización incierta.
En cuanto a la indemnización adicional el Magistrado la cuantifica en base al criterio de que la infracción cometida consistente en la alegación de causa ficticia en la carta de despido, incurriendo con ello en la vulneración del derecho del trabajador a ser informado en los términos previstos en el artículo 4 g del ET y discriminándole por haber atravesado un proceso de IT de imprevisible finalización y calificación final ( IPT..IPA…), implica que la indemnización procedente sea la de 6.250 € ( parte alta de la horquilla fijada para las sanciones de infracciones graves). Y ello, ponderándose que la afectación a la actora de la usurpación del derecho de información que le incumbe legalmente le ha generado un daño moral consistente en su impotencia y afectación psíquica ante una decisión falsamente motivada. No sólo se la despidió en el curso de un proceso de It, sino que siete días después
de su incorporación se le despide por idéntica causa, generándole la más absoluta de las indefensiones. Se entiende por tanto que el daño moral fue de entidad suficiente como merecer tal conducta una sanción económica como la expuesta.