El Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2017 y en asunto tramitado por este Despacho de Abogados, declara la nulidad de un trabajador, cocinero en el Hotel Jardín Tropical de Adeje, y obliga a la empresa a la inmediata readmisión del mismo.
En la presente causa Iuslaboralistas Abogados invocó al presente supuesto la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 1 de diciembre
de 2016, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social Número 33 de Barcelona., en relación si entraría en el concepto de “discriminación directa por
discapacidad”, como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1,2 y 3 de la Directiva 2000/78, la decisión empresarial de despedir a un trabajador hasta aquel momento
bien conceptuado profesionalmente, por el solo hecho de estar en situación de incapacidad temporal, de duración incierta, por causa de un accidente laboral.
Considera la Magistrada de Instancia que aplicando la doctrina contenida en dicha sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al supuesto presente, no puede más que concluirse que procede declarar la nulidad del despido efectuado por la empresa demandada al actor, por haberse vulnerado el derecho del trabajador a no ser discriminada por razón de discapacidad. Y ello en tanto que, el actor inició un proceso de IT el 4 de mayo de 2017, derivado de accidente de trabajo, causando alta médica el 8 de mayo de 2017. Al día siguiente, el 9 de mayo de 2017 el actor inició una nueva situación de incapacidad temporal, causando alta médica en fecha 11 de julio de 2017.
Pues bien, el mismo 9 de mayo de 2017, la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde esa misma fecha, basada en una genérica
disminución voluntaria y continuada en su rendimiento de trabajo, que tipifica como falta muy grave del artículo 40.7 del ALEH, sin contener datos concretos de los términos en los que se ha producido dicho disminución. La citada comunicación fue notificada al actor mediante burofax con fecha y hora de admisión de 9 de mayo de 2017 a las 16:51 horas, momento en el que éste ya se encontraba en situación de IT nuevamente, circunstancia que era conocida por la empresa demandada. Y ello en tanto que, de la declaración testifical de la Presidenta del comité de empresa se pone de manifiesto que el actor acudió al centro de trabajo el día 9 de mayo de 2017 por la mañana, encontrándose con esta en la puerta del despacho de la
Responsable de recursos humanos y portando unos papeles que, si bien no alcanzó a leer su contenido, revestían la forma de un parte de baja. A fin de rebatir tal cuestión y de acreditar el desconocimiento por parte de la empresa demandada de la nueva situación de It iniciada por el actor, aporta la dicha parte un documento manuscrito por la vigilante de seguridad, en el que únicamente se hace constar que en mayo de 2017 (sin indicar el día concreto) se le entrega un sobre en mano (sin indicar quien es la persona que se lo entrega) que pasa a poner a disposición de la responsable de recursos humanos. De este modo, el citado documento carece de virtualidad como para justificar la teoría argumentada por la empresa demandada en virtud de la cual el actor entregó el parte de baja a la vigilante de seguridad el día 10 de mayo de 2017, pues como se ha dicho, ni concreta la fecha de la entrega ni la persona que se lo entrega por lo que se trata de una manifestación genérica que bien podría servir para justificar ésta o muchas otras situaciones y que, en consecuencia, no desvirtúan la prueba aportada por la parte actora.