El Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 22 de diciemrbre de 2016, y en asunto tramitado por este Despacho de Abogados por encargo de su comité de empresa y de Sindicalistas de Base, estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores del departamento de mantenimiento yservicios técnicos del hotel Barceló Varadero, de tener su condición de trabajadores fijos del Hotel Barceló Arrendamiento Hoteleros, (hoy Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.,), con todos los derechos y obligaciones, incluida la antigüedad, devengados desde su ingreso en el hotel hasta la actualidad.
Considera la Magistrada del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife que conforme al art. 18 del convenio provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife las tareas específicas de mantenimiento técnico están permitidas su subcontratación por empresas externas. No obstante, el problema se circunscribe en determinar qué debe entenderse por tareas específicas. Del análisis del contrato firmado el 26 de diciembre de 2014 entre Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., para la prestación de los servicios de mantenimiento de las instalaciones del establecimiento turístico Barceló Vardero, se evidencia que son actividades generales de mantenimiento de un hotel, pues así se describe en su anexo 6 funciones tan genéricas como pintura, fontarería y electricidad, tal y como también informó la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., en vía de conclusiones.
Dichas actividades, no pueden entenderse como específicas dentro de la rama del servicio de mantenimiento pues los trabajadores desarrollan todo tipo de actividades al resolver cualquier incidencia que surja en el hotel y a requerimiento del propio personal del hotel tal y como refirió el testigo D. XX.
Y ello es así, porque por actividades específicas de mantenimiento técnico son aquellas actividades que requieren una especial destreza o conocimiento sobre la materia, tales como
las descritas en el hecho probado octavo de la presente resolución, como son las que en hotel Barceló Varadero tiene contratado para servicios de mantenimiento de instalaciones de
climatización y refrigeración con la empresa XXXX; el mantenimiento de fuente de osmosis, máquina de hielo, de agua y gas natural, con la empresa XXXX S.L.; mantenimiento y gestión energética con la empresa XXXXX, S.L.; la desinfección y desratización con la empresa XXXXX, S.L.; la revisión del grupo electrógeno con la empresa XXXX, S.A.; el mantenimiento de la piscina con la empresa XXX, S.A.; ascensores con la empresa XXXX S.L.; vigilancia con FX; hilo musical con la empresa XXXXX; entre otros muchos, lo cual no solo se acredita con el anexo 2 del mencionado contrato, sino mediante los folios 203 a 245, que contienen las facturas expedidas por la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., por los servicios prestados por dichas empresas.
Ello debe entenderse así, porque de haber querido el convenio colectivo autorizar la externalización de los servicios de mantenimiento técnico de un establecimiento, lo habría recogido en ese sentido, y no hubiera introducido el adjetivo específico, que refiere una connotación propia dentro de un contexto, estando especialmente destinado a un fin determinado, lo cual es incompatible con el concepto genérico de mantenimiento técnico recogido en el contrato de 26 de diciembre de 2014 entre Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., al incluir cualquier tipo de mantenimiento tal y como se describe en el hecho probado primero, con servicios del tipo “mantenimiento de
habitaciones, restaurantes, salones y zonas comunes”.
En virtud de lo expuesto, siendo la externalización del servicio de mantenimiento técnico contraria al convenio colectivo, declara la Magistrada que la subrogación es nula y los trabajadores deben seguir siendo trabajadores de Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., con centro de trabajo en el Hotel Barceló Varadero.