Los denominados “días de libre disposición” o de “asuntos propios” no tienen cobertura legal específica. Nos hallamos de una figura que tiene su origen en los convenios colectivos. Sin embargo, habrá que reseñar que esta figura convencional puede tener diferentes perspectivas en función del redactado y la finalidad.
En efecto, en muchos casos el convenio emplea los días de asuntos propios como mecanismo de reducción de jornada; en otros, por el contrario, concurre un elemento finalista: se trata de fijar la posibilidad de que los trabajadores tengan una cierta flexibilidad dispositiva sobre su tiempo de trabajo en función de circunstancias personales o, especialmente, familiares.
En buena medida dichos permisos se constituyen como un sistema de reducción de jornada que se concreta sobre el papel en una disminución de la general pactada de carácter flexible. Así la representación asalariada obtiene una jornada inferior y, por su parte, la patronal consigue un mecanismo flexible, de fácil previsión y, especialmente, que no es disfrutado por una parte de la plantilla por situaciones de precariedad, intereses personales, etc. Mientras que es muy extraño en la práctica que una persona asalariada no disfrute, por ejemplo, los días de permiso retribuido por matrimonio, no ocurre el mismo en relación a la figura aquí analizada.
LA SENTENCIA DEL TRIRBUNAL SUPREMO DE 6 DE JUNIO DE 2017
La referida sentencia vuelve sobre el tema, interpretando el artículo 30 (permisos y licencias), en relación al 22 (jornada laboral ordinaria), del I Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Canaria, a raíz de la demanda de conflicto colectivo instada por distintos sindicatos.
El TS en el mentado pronunciamiento retorna a la anterior doctrina (por tanto, la no integración, salvo pacto en contrario, de los días de libre disposición en el cómputo de la jornada). A dichos efectos se señalan las diferencias existentes entre el convenio canario de ambulancias y el catalán (que dio lugar a la ya citada STS de 16 de octubre de 2012), destacándose que en este último “se parte de una situación de hecho radicalmente opuesta a la actual pues los días de permiso por asuntos propios nunca han sido objeto de recuperación y desde el punto de vista normativo tampoco la regulación se asemeja en el convenio vigente en Cataluña”. Para proseguir: “tampoco el marco normativo es idéntico ya que frente a la regulación antes descrita del convenio colectivo para Cataluña el texto convencional aplicable en las Islas Canarias contiene en el artículo 30 un enunciado de permisos o licencias retribuidos cuyo carácter no recuperable es indiscutido, comprendido en un listado, puntos a) al g) que requieren previo aviso y justificación, fuera de cuyo listado se sitúa el permiso de libre disposición del que conocemos su carácter retribuido por constar como práctica acreditada, al igual que de su recuperación”. Añadiéndose a continuación: “a la vista de su redacción no es posible hallar un elemento que permita atribuir a los días de permiso por asuntos propios la condición de tiempo de trabajo efectivo, lo que concuerda con la petición esgrimida en el suplico de que se declare esa naturaleza, ni se contempla medida alguna de ajuste que facilite apreciar la voluntad negociada de su integración en la jornada establecida de suerte que su disfrute no influya en detrimento de cumplir el número fijado de 1.800 horas. De existir semejantes previsiones no se albergaría duda alguna acerca del carácter no recuperable del permiso por asuntos propios, pero en ausencia de tales elementos de interpretación no cabe apartarse de la realizada por la sentencia de instancia”.