La Sra. María Elena Pérez López fue nombrada para prestar servicios de enfermera en el Hospital Universitario de Madrid durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 31 de julio de 2009. Su nombramiento indicaba como causa justificativa la «realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria». El nombramiento de la Sra. Pérez López fue renovado en siete ocasiones, mediante nombramientos temporales con idéntico contenido. Un poco antes de la expiración de su último nombramiento, en marzo de 2013, la Administración le notificó, en paralelo, su cese inmediato y su nuevo nombramiento, de modo que prestó servicios de manera ininterrumpida para el hospital entre febrero de 2009 y junio de 2013.
La Sra. Pérez López interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de cese. A su juicio, sus sucesivos nombramientos no tenían por objeto responder a necesidades coyunturales o extraordinarias de los servicios de salud, sino que en realidad correspondían a una actividad permanente. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid, que conoce de dicho recurso, solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la norma española1 que permite la renovación de nombramientos de duración determinada en el sector de los servicios de salud es contraria al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada2 (acuerdo en virtud del cual los Estados miembros deberán introducir medidas para prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y evitar de este modo la precarización de la situación de los trabajadores por cuenta ajena). Más concretamente, ese juzgado alberga dudas sobre las razones objetivas que pueden justificar la renovación de estos nombramientos.
Mediante su sentencia de hoy3, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que permite la renovación de nombramientos temporales para atender necesidades temporales en materia de personal, cuando estas necesidades son en realidad permanentes.
El Tribunal de Justicia recuerda ante todo que el Acuerdo marco impone a los Estados miembros regular en su normativa, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, al menos una de las tres cuestiones siguientes mediante cualquier medio de su elección: 1) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos, 2) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y 3) el número de sus renovaciones.
Toda vez que la normativa española no establece límites a la duración o al número de renovaciones de contratos o nombramientos de duración determinada (cuestiones 2 y 3 de la enumeración anterior), el Tribunal de Justicia comprueba si existe una razón objetiva que se refiera a las circunstancias específicas y concretas que puedan justificar los nombramientos sucesivos de la Sra. Pérez López (cuestión 1 de la enumeración anterior). A este respecto, el Tribunal de Justicia reconoce que la sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades de duración limitada puede constituir una razón objetiva. En cambio, considera que los nombramientos de duración determinada no pueden renovarse para desempeñar funciones permanentes y estables incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La razón objetiva debe poder justificar concretamente la necesidad de atender necesidades provisionales y no necesidades permanentes.