Los daños causados por vehículos destinados a utilizarse también como maquinaria de trabajo sólo deben quedar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando dichos vehículos se utilizan principalmente como medios de transporte
El que el vehículo esté inmovilizado o tenga o no el motor en marcha cuando tiene lugar el accidente no excluye, por sí solo, que se esté utilizando en ese momento en su función de medio de transporte
La Sra. Maria Alves falleció en marzo de 2006 a raíz de un accidente acaecido en la explotación agrícola en la que trabajaba. Fue aplastada por un tractor que estaba inmovilizado en un cambio de tierra de la explotación con el motor en marcha con el fin de accionar una bomba para pulverizar herbicida. El tractor volcó a causa de un desplazamiento de tierras provocado, entre otras cosas, por su peso, por las vibraciones del motor y de la bomba del pulverizador de herbicida y por las fuertes lluvias. El viudo de la Sra. Alves ejercitó una acción en vía jurisdiccional con el objeto de que se condenase a reparar los daños morales resultantes del accidente, bien solidariamente al matrimonio propietario de la explotación y al matrimonio propietario del tractor, bien a CA Seguros ―compañía de seguros con la que la propietaria del vehículo había suscrito un contrato de seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación―, en caso de que esta compañía estuviera obligada a responder del siniestro.
La Primera Directiva sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles1 establece que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de los Estados miembros debe quedar cubierta mediante un seguro.
El Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal) señala que, en un asunto que trataba de una maniobra de marcha atrás de un tractor agrícola2, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «circulación de vehículos» incluye la utilización de un vehículo que es conforme con su función habitual. El tribunal portugués añade que las circunstancias de dicho asunto permiten considerar que la función habitual de un vehículo es estar en movimiento. No obstante, precisa que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre si el concepto de «circulación de vehículos» también incluye la utilización del vehículo como máquina generadora de fuerza motriz, pero sin locomoción. En consecuencia, se pregunta si, en atención al objetivo de protección de las víctimas que persigue la normativa de la Unión relativa al seguro obligatorio y a la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, está justificado excluir del ámbito de aplicación del concepto de «circulación de vehículos» los casos en que un vehículo inmovilizado se utilice en su función habitual de máquina generadora de fuerza motriz para la ejecución de otra tarea, a pesar de que este uso pueda causar accidentes graves e incluso mortales3.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos de la Directiva, una situación en la que la función principal de un tractor agrícola que se ha visto envuelto en un accidente, en el momento de producirse éste, no era la de servir como medio de transporte, sino la de generar, como maquinaria de trabajo, la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de un pulverizador de herbicida.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la cuestión planteada por el tribunal portugués se basa en la premisa de que el contrato de seguro que había suscrito la propietaria del tractor tiene por objeto cubrir únicamente la responsabilidad civil derivada de su circulación. En este contexto, el Tribunal de Justicia examina si los hechos que provocaron el fallecimiento de la Sra. Alves pueden o no calificarse de accidente relativo a la circulación del tractor a efectos de la Directiva.
El Tribunal de Justicia precisa, a continuación, que el concepto de «circulación de vehículos» no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de modo uniforme.
El Tribunal de Justicia destaca que la extensión del concepto de «circulación de vehículos», a efectos de la Directiva, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo y que incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte. A este respecto, el hecho de que el tractor estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo el accidente no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», en el sentido de la Directiva. Además, no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente. No obstante, el Tribunal de Justicia observa que, cuando se trata de un vehículo que está destinado a utilizarse también, en determinadas circunstancias, como maquinaria de trabajo, debe determinarse si, cuando dicho vehículo se ve envuelto en la producción de un accidente, se está utilizando principalmente como medio de transporte –en cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos de la Directiva– o como maquinaria de trabajo –en cuyo caso el uso no se incluye en este mismo concepto. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que en las circunstancias del presente asunto el uso del tractor se vincula principalmente a su función como maquinaria de trabajo ―es decir, como generador de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba del pulverizador de herbicida del que disponía para esparcir el herbicida sobre las vides de la explotación agrícola― y no como medio de transporte. Por tanto, este uso no está comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos de la Directiva.