Analizando la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la STSJ Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4548/2018 de 10 de abril de 2019, ha considerado que un infarto se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que, cuando se inicie en lugar y tiempo de trabajo tiene carácter laboral, a pesar de manifestarse fuera de horario profesional.
Para la Sala de lo Social, los datos expuestos revelan que el accidente cardiovascular del trabajador se inició mientras se encontraba en pleno desarrollo de su trabajo, en el curso del cual comenzó a sentirse mal porque le dolía el pecho y tuvo que dejar de prestar servicios por la tarde. Es decir, «se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo de trabajo, con ocasión de prestarse el mismo». Y ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya suspendido su actividad laboral en ese día y la dolencia se reproduzca al día siguiente cuando se trasladaba a otro lugar y tuvo que ser ingresado en el Hospital.
Como resumen de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, el TSJ de Galicia cita la STS de 18 de diciembre de 2013, Rec. 726/2013, E donde el TS reitera doctrina indicando que lo relevante a estos efectos no son los antecedentes morbosos sino que el episodio se produzca en el lugar de trabajo y mientras se está prestando el servicio
1) La presunción del art. 156.2 LGSS de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardíaca en el supuesto que contempla), lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 156.2 f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Fuente: Iberley