La Audiencia Nacional en Sentencia de 01 de marzo de 2019, estima el conflicto colectivo planteado y declara que los trabajadores que hayan accedido a la jubilación parcial, acordándose la concentración de la prestación de servicios durante un periodo del año concreto, que causen baja por incapacidad temporal en dicho periodo, no tienen que ampliar el periodo de prestación de servicios por dicha contingencia.
En el presente caso, nos hallamos ante el supuesto de concentración de la prestación de servicios en la primera mitad de la duración total del contrato, supuesto anómalo –como califica la STS de 19 de enero de 2015 (rec. núm. 627/2014)– que ciertamente puede tener consecuencias del más diverso orden, entre otras, una distorsión temporal entre trabajo/salario/cuota, como sucede en el supuesto enjuiciado, en el que, por ejemplo, existen periodos de tiempo en que el trabajador presta servicios durante toda la jornada, si bien percibe 50% del salario y cotiza sobre dicho salario, y el resto del tiempo el trabajador no presta servicios y sigue percibiendo el 50% del salario y cotizando en función de dicho salario. La empresa sostiene, en relación con el cómputo del tiempo de los días en situación de IT, que en esos días no opera la acumulación de jornada y amplía el periodo de prestación efectiva de servicios, lo que carece de justificación legal porque, rigiendo el principio de libertad de pactos, las partes no lo acordaron expresamente. Esto implica que el término de la prestación de servicios vence en la primera mitad de la duración total del contrato y no cabe su prórroga al no haber pacto expreso, aunque haya permanecido suspendido el contrato algún tiempo por la causa del artículo 45.1 c) del ET. No hay que olvidar que la ejecución concentrada tiene una finalidad que está prevista en exclusivo beneficio de quien se jubila y es este precisamente el que, mediante acuerdo con la empresa, renuncia en parte al acceso paulatino a la jubilación parcial, agrupando en un periodo concentrado el trabajo a realizar hasta su jubilación total, por lo que si, durante dicha situación el trabajador cae de baja por IT, la consecuencia no es otra que la suspensión del contrato de trabajo. Por ello, y teniendo en cuenta que ni en la circular del plan de jubilación parcial ni en el contrato se estableció que en el caso de acumulación de jornada, cuando los trabajadores estén en situación de IT, aquella no operaría, en virtud del principio de libertad de pacto, la baja por IT no debe dar lugar a la prórroga del periodo efectivo de prestación de servicios.