Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal (baja médica) y durante la misma se extingue su contrato seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se curse su alta médica, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo.
En todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
El art. 222 LGSS ha optado por la superposición de situaciones de IT y desempleo, en vez de la sucesión que se preveía en la regulación anterior, cuando el subsidio de IT concurre con la prestación por desempleo, como consecuencia de la extinción del contrato estando el trabajador en aquélla situación. Y esa superposición se concreta en que, según el precepto legal, «se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo». Esto supone que en ningún caso la prestación por desempleo se va a prolongar en el tiempo porque la concurrencia de la IT retrase formalmente su inicio.
El subsidio por IT que se cobra una vez extinguido el contrato será en cuantía igual a la prestación de desempleo. Esto es, durante los ciento ochenta primeros días cobrará el 70% de la BR, que será el promedio de las bases por las que se haya cotizado durante los últimos 180 días del período de seis años anteriores a la situación legal de desempleo. A partir del día 181 pasará a cobrar el 50%; esto es los porcentajes previstos en el art. 211.2 de la LGSS.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo y pase a situación de IT percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a desempleo ya sea o no, la IT, recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia del contrato. El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por esta circunstancia. Durante esta situación, la entidad gestora de las prestación por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme al art. 206.1.b) LGSS (art. 222.3 LGSS).
En el caso de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal si bien la cuantía de la misma dependerá de si la IT es o no recaída de un proceso iniciado durante la vigencia del contrato.-Si es recaída la prestación se seguirá percibiendo en la misma cuantía en la que se venía percibiendo (art. 211.3 LGSS).-Si no es recaída se percibirá en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual