El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia 121/2017, de 14 de febrero, que estima el recurso planteado y declara que el fallecimiento acaecido al trabajador deriva de un accidente de trabajo.
En este supuesto, la jornada laboral finalizaba a las 18:30 horas, produciéndose un accidente de tráfico en el que fallece el trabajador, a las 19:40 horas.
Se da la circunstancia que el empleado llevaba a dos compañeros de trabajo con habitualidad a su domicilio antes de dirigirse al suyo, situación conocida por la empresa.
Inicialmente la Sentencia fue desestimada por el TSJ de Granada por las siguientes consideraciones:
“El desvío a Mengíbar, aunque sea consentido por la empresa, no basta para determinar si existe un accidente in itinere.
Lo decisivo está en la fragmentación del nexo causal por el dato cronológico. El desplazamiento comienza podo después de las 18,30 h y el accidente se produce a unos 20 kilómetros del lugar de inicio, pero transcurrida más de una hora.
El viaje se hace por autovía y en vehículo relativamente nuevo.
No se han acreditado las causas de tal retraso.
En suma, a la vista del concepto legal y jurisprudencial de accidente de trabajo se descarta que estemos ante el supuesto del art. 115.1.a LGSS (1994). No se trata de accidente in itinere porque el tiempo invertido en trasladar a los dos compañeros excede «del normal requerido en dicho exclusivo traslado».
Sin embargo, el Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso y declarar como laboral el accidente sufrido. Se concluye que:
“Nótese que no se ha fijado en las seis y media de la tarde ni la hora exacta en que acaece el cierre del centro de trabajo (puedo ser, pues, algo posterior) ni el momento en que el vehículo conducido por el causante emprende la marcha hacia Mengíbar y Linares. Una elemental reflexión sobre el tema lleva a pensar que la partida real pudo ocurrir quince o veinte minutos después habida cuenta de que era viernes (despedida de los compañeros tras una semana de trabajo), hay que acceder al lugar donde esté aparcado (nada de ello se explica), se ha terminado una jornada de trabajo a la que se acudió con algún tipo de bolsa o equipaje (colocación de tales enseres en el maletero), se está en el mes de febrero (ubicación de prendas de abrigo) y el vehículo debe ponerse en condiciones de marcha (arranque, cinturones de seguridad, maniobras para incorporarse a la circulación).
(…)Esta Sala no comparte el modo en que se aborda el factor cronológico en la sentencia recurrida, que se limita a tomar como hora de salida la (aproximada) de cierre de la valla de la obra, contrastarla con la hora del siniestro y concluir que se ha utilizado más de una hora para recorrer unos veinte kilómetros por autovía.
C) Lo acreditado es que el trabajador emprende el regreso con posterioridad a las 18,30. No consta la hora real en que el vehículo emprende la marcha; si realmente lo hizo a las 18,45, es lógico pensar que accede a la población de Mengíbar sobre las 19,15; teniendo presente que realiza dos paradas, es razonable pensar que a las 19,30 esté en condiciones de reemprender el viaje a Linares.
Pues bien, recordemos que el accidente lo sufre sobre las ocho menos veinte y a la salida de Mengíbar. La sentencia recurrida expone que al no haberse acreditado las causas del retraso en cuestión, el viaje se ha deslaboralizado.
Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta.”