El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020 considera que es irrelevante a estos efectos la situación de concurso de la empresa, la falta de reclamación anterior de los trabajadores y la existencia de acuerdos colectivos posteriores a la demanda.
Acreditada la gravedad del incumplimiento empresarial, retrasándose reiteradamente en el abono de los salarios, el Tribunal Supremo nos recuerda que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas no enervan la acción frente a su incumplimiento.
Igualmente rechaza también cualquier alusión a la tolerancia de los trabajadores demandantes y a su deber de solidaridad. No hay que olvidar que el abono del salario, de forma puntual, se erige en una de las obligaciones esenciales del empleador. Por ello ni el cumplimiento de tal obligación es susceptible de ser modulado o condicionado por la decisión unilateral de la empresa, ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma.
Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción –si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda– y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos.
Igualmente el Tribunal Supremo interpreta que la facultad de optar por la tutela que regula el artículo 50.1 b) del ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario.
Finalmente, el hecho de que en 2017 hubiera un acuerdo con la RLT lo único que evidencia es que hasta dicha fecha la actitud de la empresa estaba huérfana de todo viso de bilateralidad y confirma, lisa y llanamente, el incumplimiento grave señalado.
Además, hay que tener en cuenta que la satisfacción de la obligación con posterioridad a la demanda no puede dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, ni privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él.
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