La sentencia del TS (Sala 4ª) de 15 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 174/2015. Hay casos en los que no resulta preciso permanecer al servicio de la empresa hasta el momento de ejercitar la acción de art. 50 del ET.
La abundante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo establece que, para que la acción que nos ocupa pueda alcanzar éxito, resulta imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral mientras esta relación siguiera vigente y sin haber abandonado el actor la actividad que venía desempeñando en la empresa. En definitiva, el trabajador debería continuar en la prestación de sus servicios hasta el mismo momento de presentar su demanda (salvo en casos de que la situación afectara a su integridad personal o a sus derechos fundamentales). Esta ha sido hasta no hace mucho –y prácticamente sin excepciones- la doctrina tradicional en la materia, pudiendo citarse en tal sentido, por todas, las Sentencias de 25 de octubre de 2010 y 11 de julio de 2011.
Regla general.- Sigue siendo la de entender que el éxito de la acción de extinción contractual (art. 50 ET) requiere que el actor no haya abandonado el trabajo antes de interponer la demanda, pues, en principio, si se pide la extinción del contrato, éste debe permanecer vigente hasta el momento en el que la acción se ejercita, y el hecho de que antes se hubiera abandonado el trabajo podría suponer, bien una dimisión del trabajador, o bien un incumplimiento de sus obligaciones que podrían haber dado lugar a su despido disciplinario por faltas reiteradas. Esta es la doctrina tradicional, que se mantiene en términos generale.
Excepciones.- Existen, sin embargo, supuestos en los cuales no puede exigirse al trabajador que permanezca en la prestación de sus servicios cuando ello le resulta excesivamente gravoso o incluso a veces peligroso (nueva doctrina) y, en estos casos, debe prosperar la acción (si se prueba que concurre alguna de las situaciones previstas en el art. 50 del ET), pese a que en el momento de interponer la demanda ya hubiera tenido que cesar el trabajador a causa de que la permanencia en el trabajo le resultara peligrosa o excesivamente gravosa (o incluso, como en este caso, pudiera suponerle la pérdida de la colocación en otra empresa que cumpliera debidamente con sus obligaciones). Y no es óbice para ello el hecho de que dicho trabajador no hubiera acudido previamente a pedir las medidas cautelares previstas en el art. 79.7 en relación con el art. 180.4, ambos de la LRJS, pues el acudir a estas medidas no resulta preceptivo sino meramente facultativo.