El Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 11 de enero de 2018, estima la demanda interpuesta por este Despacho Abogados solicitando la declaración de contingencia de enfermedad profesional de una trabajadora de la limpieza afectada de síndrome de túnel carpiano.
La cuestión controvertida se centra en dilucidar si el síndrome del túnel carpiano
bilateral que aqueja al demandante y que determinó su baja médica en fecha 13-10-2014
constituyó o no enfermedad profesional.
Según la Magistrada de Instancia , de la prueba practicada – informes médicos y de la Inspección de Trabajo – se evidenció que la actora en el desempeño de sus tareas de fregado, desempolvado, barrido, limpiezas de cristales, puertas, ventanas, exigen, en su ejecución, la
realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados y
sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, bayetas y demás útiles de limpieza, con la
sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para
generar la patología de STC. Todo lo cual determina que las dolencias de la demandante se
consideren derivadas de enfermedad profesional, por cuanto que las mismas están recogidas
en la lista de enfermedades profesionales, sin que obste a dicha conclusión que no se recoja
expresamente la profesión de limpiadora entre las actividades capaces de producir la
enfermedad profesional como las que se relacionan en el Real Decreto 1299/2006 ya que tal
lista ha de considerarse abierta como se deduce del adverbio «como» en interpretación de la
jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por lo que no excluye otras profesiones
con análogos requerimientos, puesto que lo determinante es la realización de los
requerimientos físicos que dan lugar a la dolencia padecida por la demandante y que está
incluida en la lista de enfermedades profesionales.
En suma, los procesos de IT iniciados por la actora el 28.02.2013 y el 13.06.2016 tienen su
origen en enfermedad profesional.