Teniendo en cuenta las características especiales que median en la profesión de la demandante, empleada de hogar y cuidadora de dos personas de avanzada edad, y que además reside con ellas en su mismo domicilio, difícilmente pueden establecerse márgenes estancos hábiles para diferenciar sus tiempos de trabajo de los de descanso.
El hecho de que fuera el domingo el día de libranza de la cuidadora no puede llevar a entender que podría racionalmente desentenderse por completo de los requerimientos o atenciones que precisaran las personas a las que cuidaba, lo que es absolutamente ilógico, al encontrarse con ellos en el mismo domicilio. Ante ello tampoco cabe objetar el que la madre de los demandados se encontrara en tal momento en su habitación durmiendo, cuando tal circunstancia a estos efectos ha de reputarse puramente casual y carente de incidencia significativa, toda vez que si en ese mismo instante hubiera estado despierta y reclamando algún tipo de cuidado o atención de la demandante la situación sería exactamente la misma.
Por lo demás, no es ocioso resaltar el que la actividad profesional concertada de la demandante no era solo la de cuidadora de personas mayores, sino al mismo tiempo y al unísono la de empleada de hogar, con las tareas de limpieza y organización del hogar que las mismas conllevan, y que no es dable imaginar pudiera dejar por completo de realizarlas por el mero hecho de que el día en particular fuera domingo. No queda desvirtuada, por tanto, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. Procede la condena del cabeza de familia al abono del subsidio de IT derivado de accidente de trabajo, como responsable principal, al haber incumplido por completo sus obligaciones de alta y cotización.
(STSJ de Andalucía/Málaga, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2017, rec. núm. 2046/2017)