El sistema jurídico-preventivo vigente exige un modo de actuar, de modo que, si no se lleva a cabo se activará el sistema de responsabilidades, legales, no solo sociales. Así, a partir de ahora, debe quedar claro en la gestión de empresa que:
La difusión de vídeos o cualquier otro material de contenido sexual –o íntimo– entre compañeros de trabajo que pueda perjudicar el bienestar de una persona es un riesgo laboral, a prevenir en el sistema de gestión de riesgos profesionales de la Ley de prevención de riesgos laborales. Que las conductas se realicen fuera de jornada y lugar de trabajo no es suficiente para descartar la dimensión laboral, si la conexión digital usada como canal se asocia o tiene repercusión laboral.
Conocida esa situación, la empresa debe investigar los hechos (incidentes críticos hasta el momento), al margen de que exista o no una denuncia escrita al respecto, pues la activación del protocolo no puede quedar condicionada sólo a esa denuncia formal.
La empresa no puede contentarse con ofrecer remiendos individuales basados en las típicas medidas de alejamiento de la víctima de su entorno (bajas, traslados, etc.), sino que ha de actuar en la fuente de «toxicidad psicosocial» que aqueja al entorno, para descontaminarlo.
La gestión de la empresa no debe ser improvisada, sino protocolizada. La prevención del riesgo de acoso cibernético en el trabajo, cualquiera que sea su modalidad –sexual, sexista, moral, discriminatoria, etc.– debe formar parte, pues, del protocolo de gestión del acoso y demás riesgos psicosociales, así como también de los «planes de igualdad» de las empresas –que deben integrar la gestión del acoso, por otro lado–. Recuérdese que en la reciente e importantísima Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo, comentada en esta misma «página», se otorga una relevancia determinante a la activación temporánea y eficaz del protocolo para eludir, por parte de la empresa, la responsabilidad derivada del eventual riesgo de acoso. A día de hoy ni un solo protocolo, de los miles que ya existen en las empresas, contempla el riesgo de acoso cibernético en el trabajo, en ninguna de sus modalidades.
La debida, no elegible, gestión preventiva del riesgo de acoso cibernético en el trabajo debe incluir una política educativa, de información y sensibilización al respecto, a fin de contribuir a que todas las personas trabajadoras de una empresa coadyuven a evitarlo o, de aparecer, a frenarlo.
La actualización de ese riesgo en daño tiene la calificación de accidente de trabajo.
La constatación del incumplimiento de la obligación preventiva, acontezca daño o no, activará el entero sistema de responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto de signo indemnizatorio cuanto punitivo, incluyendo las penales.