El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2017 y en asunto tramitado por este Despacho de Abogados, declara la nulidad del despido realizado por un Ayuntamiento radicado en el norte de Tenerife y condena al mismo a readmitir a trabajador en su puesto de trabajo, al considerar que se violó su derecho a la indemnidad por considerar probado que la no renovación del contrato administrativo que se le venía realizando desde hace años obedeció a la decisión de éste de interponer una demanda judicial de reconocimiento de su derecho a ser considerado personal laboral fijo del Ayuntamiento.Indica la referida sentencia que de los términos de la documentación aportada autos , «se desprende que la toma de decisión consistente en no formalizar un nuevo contrato administrativo, está vinculada directa y únicamente con la interposición de la demanda por parte del actor. Es decir, no obedeció a restricciones presupuestarias, modificación del objeto ejecutado o cambio de identidad del adjudicatario, sino única y exclusivamente a la interposición de la demanda. Resultando tal clara la vinculación de causa efecto entre la reclamación y el cese, otros elementos ponderables como la proximidad temporal entre ambos eventos pierden relevancia. Así, se puede constatar que la reclamación previa data de abril de 2016 y el despido tácito en fecha 31.12.16. Es decir transcurren 8 meses entre uno y otro acontecimiento. Sin embargo no puede obviarse el hecho de que el contrato administrativo se había formalizado en marzo de 2016 y con vigencia hasta diciembre de 2016, por lo que una vez constatada la interposición de la demanda, simplemente se dejó agotar su plazo de vigencia.»
Igualmente se pronuncia respecto a la condición de personal laboral fijo del actor cuando indica que «concurren las referidas notas esenciales de dependencia del demandante en el
círculo rector y organicista del empleador o empresario, que es el Ayuntamiento, pues la prestación de servicios se desarrolla en dependencias propias de la empleadora, con medios e instrumentos o herramientas de trabajo propiedad de la misma, y no del demandante, que además está sujeto a las órdenes e instrucciones que emite la concejalía de
deportes a la que está adscrita la oficina técnica en el que se desarrolla dicha prestación de servicios. A ello se une que en ningún momento y de ninguna forma pone en juego el
demandante ningún tipo de infraestructura empresarial propia, ni hace suyos directamente los frutos de su trabajo, sino que repercuten éstos directamente en el patrimonio jurídico de la empleadora. Y que el objeto del supuesto contrato de prestación de servicios, no es la entrega de un determinado producto o la obtención de un resultado, sino la mera actividad en relación con las funciones descritas en un plan del todo punto genérico y cuyo contenido resulta englobable en cualquier gestión municipal del deporte amateur y de base, lo que impide el válido acogimiento por parte de la Administración de aquél tipo de contratación administrativa, que no tiene como finalidad, sino la de privar al trabajador de sus más elementales derechos laborales, bajo la forma de aparente autónomo. El fraude de ley es evidente, por cuanto en realidad las partes eran plenamente consciente de que lo establecido en la estipulación cuarta del contrato ( la empresa aportará el personal necesario y cualificado), no se cumplía en modo alguno.»