El Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 21 de enero de 2019 y asunto tramitado por este Despacho de Abogados, declara la improcedencia del despido del que fue objeto un trabajador, representante de los trabajadores, imputado de una falta laboral muy grave consistente en la supuesta ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes durante su jornada laboral.
Mantenía la defensa del trabajador que tales hechos no sólo no se encontraban acreditados sino que las imágenes que había obtenido la empresa demandada para fundamentar la carta de cese habían sido obtenidas vulnerando el derecho a la intimidad del trabajador despedido.
Acoge el Magistrado de instancia dicha tesis argumentando que «para determinar si la utilización de las cámaras es proporcionada y por tanto validar su uso debemos atender a las circunstancias del caso, pues las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetarlos. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de los mismos queda determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad . Para comprobar que así sucede son necesarios tres requisitos:
1. Superar el juicio de idoneidad, es decir, que la medida sea apropiada para conseguir el
objetivo propuesto.
2. Superar el juicio de necesidad, o sea, que no exista otra medida más moderada para la
consecución del objetivo con igual eficacia.
3. Superar el juicio de proporcionalidad, es decir, que se deriven de ella más beneficios para el
interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
Así lo expuesto, este juzgador entiende que el detonante que dió lugar a sospechar que en los
office o almacenes del hotel se estaban dando conductas inadecuadas, es insuficiente y
desproporcionada. Y ello porque se trata de una carta anónima sin fecha, desconociendo
dónde fue encontrada o por quién, si se refiere a una conducta del hotel en cuestión, pues la
demandada omitió cualquier tipo de referencia al respecto que permitiera dar credibilidad a la
misma y no intuir que pudo haber sido creada “ad hoc” para el presente juicio. Esa falta de
credibilidad de la misma unido a la ausencia de cualquier otro indicio que permita a la empresa
sospechar de lo que se estaba denunciando, hace dudar a este juzgador que por sí misma
hayan motivado a la empresa a colocar unas cámaras ocultas cuyo valor supera los 10.800
euros según minuta aportada
La propia detective declaró en el acto del juicio que la empresa la llamó para que averiguara
conductas inapropiadas en general de los trabajadores, habiendo efectuado al menos seis
informes derivados de la instalación de las mismas.
Es por ello que este juzgador entiende que no existe indicios suficientes para calificar como
idónea ni necesaria la medida adoptada, pues la empresa debió ante la recepción de la carta
anónima, iniciar una investigación interna con declaración del personal previo a la medida
adoptada, lo cual no consta, lo que conlleva a declarar la falta de proporcionalidad entre el fin
pretendido y la conculcación del derecho vulnerado, que no es otro que la intimidad de los
trabajadores.»
Y además en relación con los hechos imputados expresa que en la reproducción de
las imágenes no se aprecia que se trate de vino, ya que se ve al trabajador bebiendo de una botella que no se identifica. A ello se suma que tampoco dejó en dicho almacén el recipiente, por lo que ni se sabe si son bebidas alcohólicas ni si eran propiedad del hotel. Lo mismo respecto a las sustancias esnifadas de aspecto blanquecino.