Considera el Magistrado que ese complemento también tiene por objeto sufragar el mayor sacrificio personal que desarrollan los trabajadores y trabajadoras esos días, que ven afectados sus horarios de trabajo limitando el tiempo que están con sus familias en fechas tan especiales. Además, dicho complemento es un mecanismo de participación de los trabajadores en la mayores gananciales que recibe el hotel cobrando mayor precio por un servicio especial, siendo que este servicio es proporcionado por los empleados, sin que ello se refleje en sus nóminas más allá de ese complemento.
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife estima el conflicto colectivo interpuesto por este despacho de abogados que pretendía que los trabajadores de un Hotel de la cadena Barceló y que prestaron servicios en las Galas de Navidad y Fin de Año, percibieran la compensación económica establecida en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife.
Analizando la prueba practicada, el Magistrado considera acreditado que se dan los dos elementos necesarios para el percibo de dicho complemento económico: por un lado la alteración del sistema habitual de servicio al cliente y la modificación del horario o descanso del personal.
En cuanto a la modificación del sistema habitual del servicio al cliente, el Magistrado considera que se cambió la forma del servicio, estableciendo una menú mejorado con servicio en mesa de comida y bebida – lo que implica una mayor penosidad en el trabajo frente a un bufet – y por otro lado el descanso semanal de la plantilla se vio afectado, al no descansar nadie esos días.
La empresa había argumentado no sólo la inexistencia de alteración de servicio y régimen de descansos u horarios, sino la existencia de un acuerdo con la representación de los trabajadores donde se renunciaba al percibo de las Galas. El Magistrado, tras analizar el documento, concluye que el mismo es un acta del Comité de Seguridad y Salud a los fines de establecer medidas preventivas por el COVI y que si bien la empresa manifestó que no consideraba la existencia de galas, ello por si mismo no implica la renuncia a un derecho en un órgano que además es inhábil a tales efectos.