El Juzgado de lo Social nº 2 de Fuerteventura mediante sentencia de fecha 19 de mazo de 2019 y en asunto tramitado por este Despacho de Abogados, declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de los demandantes, miembros por SINDICALISTAS DE BASE de los Comités de Empresa de los Hoteles Barceló Jandía Playa y Barceló Jandía Mar, y ordena el cese inmediato de toda conducta que obstaculice el ejercicio por los demandantes, en su condición de integrantes de los comités de empresa, de su garantía de libre y plena disposición del crédito de horas sindicales acumulado entre ambos Hoteles, estableciendo una indemnización económica adicional por daños morales.
Considera el Magistrado de Instancia que de la prueba practicada se puede calificar la conducta empresarial (consistente en denegar la acumulación de horas de miembros del Comité de Empresa perteneciente a dos Hoteles distintos) como contraria a los designios concurrentes y entendimientos aceptados por ambas partes en relación con el pacto de acumulación de horas entre ambos comités, siendo oportuno acudir al brocardo y principio general del derecho ‘odiosa sunt restrigenda, favorabilia sunt amplianda’ en orden a reparar por medio de la de la sentencia la vulneración del dercho fundamental a la libertad sindical.
Sigue considerando el Juzgador que » la empresa demandada, frente a los indicios acreditados por los representantes legales demandantes, al prescindir del negocio o pacto tácito persistente durante años, en suma con su negativa y desentendimiento sin causa objetiva sólida que la ampare de las solicitudes de crédito horario formuladas con amparo en el pacto tácito controvertido acreditado, ha venido a revelar un comportamiento empresarial con manifiesta incidencia en el ejercicio de la actividad sindical establecido en el artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, provocándoles un perjuicio al limitar el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo a lo pactado, pues el crédito horario se halla legalmente configurado como garantía de los representantes, obediente a facilitarles su función de defensa de los intereses de los trabajadores. La parte demandada no ha introducido una justificación objetiva, convincente y razonable, suficiente y trascendente, así como proporcional, de la posición negativa adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio del derecho fundamental a la libertad sindical. Y es que, habiéndose constatado la realidad del pacto controvertido, y en ausencia de razones y/o causas objetivas que pudieren poner fin a tal dinámica recíproca y convergente, no puede la empresa injerirse en la actividad proyectada por los representantes legales, dado que, en palabras de la jurisprudencia, la exigencia de un requisito habilitante en uno y otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical.
Así, ante la falta de aportación de elementos de hecho a partir de los que construir una
oposición objetiva y razonable a la denuncia formulada por la parte actora, la cual tiene
adecuado soporte probatorio, tal como se refleja en la relación de hechos declarados
probados, se ha de constatar y declarar ex artículo 15 LOLS y ex artículo 182.1, letras a) y c),
LRJS la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en la vertiente de garantía de
libre utilización del crédito horario sin interferencias o injerencias conforme al pacto tácito entre empresa y representantes legales por los cuales éstos pueden acumular conjuntamente las horas sindicales de ambos comités de empresa de los dos hoteles explotados en
Fuerteventura por la mercantil actora, debiéndose declarar asimismo el cese inmediato de la
conducta negativa de la empresa demandada consistente en la negativa a admitir la
acumulación conjunta de las horas sindicales entre los integrantes de ambos comités.»