El Juzgado de lo Social nº 2 de S/C de Tenerife, en Sentencia de 18 de septiembre de 2017 ha estimado la demanda presentada por este despacho de abogados, y declarado que los procesos de incapacidad temporal cursados por la trabajadora en agosto y octubre de 2015 (que culminaron con el reconocimiento de una incapacidad permanente total) derivan de contingencia profesional.
La actora había sufrido un accidente de trabajo (caída) mientras realizaba su labor profesional de limpiadora. Como consecuencia del mismo tuvo una fractura de vértebra dorsal y permaneció en incapacidad temporal más de un año. Cursada el alta médica por la Mutua por curación, tuvo que iniciar nuevos procesos de baja médica por no poder realizar su trabajo.
Pese a que la actora padece otras patologías, la Juzgadora concluye que debe considerarse que los nuevos procesos derivan del mismo accidente de trabajo sufrido. En este sentido señala que
“La categoría del accidente laboral (enfermedad de trabajo en sentido amplio; de patología previa agravada) requiere qué tal agravación se haya producido «como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente»; o lo que es igual; requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de. «lesión» y que, en todo caso, actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común-previa, lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad y que es el beneficiario quién ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología; pero, esta afirmación-deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial. Así, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral [de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
(…)Partiendo de las anteriores consideraciones, ha de concluirse que los procesos de incapacidad que ahora nos ocupan (del 20 al 26 de agosto de 2015 y del 22 de octubre de 2015 al 26 de abril de 2017), son derivados de accidente de trabajo, pues, con independencia de lascompetencias que tengan el Servicio Canario de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en orden a la emisión de los partes de baja por igual o similar patología, lo cierto es que, desde un punto de vista médico, determinante de la etiología de la enfermedad (cuestión que aquí nos interesa), ambos procesos de incapacidad temporal tuvieron corno diagnóstico la misma patología que el anterior, el iniciado el 5 de junio de 2014, calificado de «accidente laboral». Así, dicho proceso tuvo como diagnóstico, «fracture cerrada do vértebra dorsal» y los procesos posteriores, «fractura vértebra dorsal (torácica).”
(…)Evidentemente, la atrofia muscular, por la inactividad a que se refiere el médico, se produce a raíz del accidente laboral, de 5 de junio de 2014 que originó la fracture de la D12, causando el proceso inicial de incapacidad laboral y, por consecuencia, los sucesivos, circunstancia que redunda en la concepción de la denominada enfermedad de trabajo en sentido amplio, pues, aún cuando pueda considerarse el cuadro de fibromialgia y el resto de patologías que padece la trabajadora, con anterioridad al accidente, lo cierto es que el incidente producido el 5 de junio de 2014, actuó corno «lesión» que, en todo caso, fue desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa.”