El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 15 de febrero de 2017 y en asunto tramitado por este despacho, acuerda estimar el recurso presentado por esta parte y declara el derecho de los beneficiarios a percibir los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de seguros.
Los reclamantes son hijos de un trabajador fallecido en accidente de trabajo, devengando por el convenio colectivo de aplicación un seguro de vida que la empresa suscribió con la aseguradora Generali España, .S.A. Interpuesta demanda para el percibo del citado seguro, éste fue finalmente consignado en el Juzgado antes de celebrarse el acto de juicio oral. En el juicio, la aseguradora se opuso a abonar los intereses correspondientes por el retraso en el abono del seguro, toda vez que los herederos no habían facilitado la liquidación del impuesto de sucesiones.
Inicialmente el Juzgado de lo Social desestimó la demanda presentada en ese sentido. Recurrida la misma, la Sala, en consonancia con lo defendido por esta parte, acuerda condenar a la compañía a abonar igualmente los intereses devengados, estableciendo lo siguiente:
“(…)a la vista de cuanto antecede, esta Sala discrepa de la conclusión a la que se ha llegado en la instancia.
No hay que olvidar que el fallecimiento acaece el 11 de Marzo de 2014 y que la Aseguradora no consigna la cantidad hasta el 29 de diciembre de 2015, transcurrido un periodo de tiempo en el que la parte demandada no hizo acercamiento alguno para satisfacer la cantidad ni que hubiera requerido tampoco a los herederos para que se presentara la autoliquidación del impuesto de sucesiones. Consta que desde al menos el 8 de abril de 2014, la Aseguradora requiere a fa empresa para que aportara una documentación pero nunca que ella fuera esa liquidación, y bien pudo la Compañía aseguradora, al igual que hizo al consignar en el juzgado la indemnización y decir que no se podía entregar la cantidad que consignaba por no constar liquidado el impuesto de sucesiones, haber requerido a los demandantes para que aportara la misma, muchísimo antes, y no cuando aquellos se vieron abocados a plantear la demanda.
Evidentemente, la Ley General Tributaria impone un cumplimiento, cual es la repetida autoliquidación y que por tal motivo la conducta de la Aseguradora podría estar justificada, pero no en este caso cuando dejó transcurrir tanto tiempo sin que se viera una acción por su parte de requerir a los actores para que liquidaran y pagarles, lo que conduce a que no esté justificada dicha actuación y que por ello haya de serle impuesto el interés que postula la parte demandante.”