El Juzgado de lo Social nº 5 ha dictado Sentencia por la cual estima íntegramente la demanda presentada por este Despacho de Abogados frente a la empresa y en consecuencia, condenó a la parte demandada a reconocer al actor una jornada con concreción en horario de 08:00 a 15:00 horas.
Según lo establecido en la Sentencia “La concreción horaria que ha solicitado el actor cumple con los requisitos del artículo 37.5 ET, en tanto en cuanto tiene la condición de diaria y se efectúa dentro de su jornada de trabajo. Y ello en tanto que, si bien es cierto que el actor tiene una jornada de trabajo a turnos, los mismos son principalmente de mañana o de tarde, existiendo sólo un día cada dos semanas en el que realiza una jornada partida; y solicita la concreción de la misma exclusivamente en horario de mañana, de 8 a 15 horas.
De este modo, el actor presta servicios en turnos rotatorios, siendo que el 90% de su jornada se realiza en turnos de mañana o de tarde y sólo dos días al mes presta servicios a jornada partida, por lo que éstos no pueden tener entidad suficiente como para acoger la teoría de la empresa demandada en virtud de la cual, el actor realiza un trabajo a jornada partida. La empresa demandada no ha aportado medio probatorio alguno que justifique la imposibilidad de atender a la solicitud del trabajador que, por otro lado, ya realiza un 70% de su jornada en el horario solicitado.”