El Jugado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2918 y en asunto tramitado por este Despacho de Abogados, estima la demanda de concreción horaria de la trabajadora, técnico auxiliar de farmacia en Los Cristianos (Arona), y declara su derecho al disfrute de la reducción de jornada con una concreción horaria en turnos de mañana.
El empresario se había opuesto a tal petición argumentando que por cuanto la concreción horaria intersada en un turno fijo, el de mañana sería contraria a lo lo establecido en el artículo 37, apartado sexto del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto dicha concreción, únicamente, podría realizarse en los diversos turnos que tendría asignados la trabajadora, esto es, de mañana y tarde. Otro motivo empresarial de oposición era que que de accederse a lo interesado, se verían afectados los intereses de los demás trabajadores por cuanto todos ellos tendrían asignado un régimen rotatorio de turnos además de que tendría que contratarse a otra persona.
Frente a tales argumentos, la Magistrada de Instancia acoge la petición de la trabajadora al considerar que «del clausulado de los contratos de trabajo que utiliza la empresa, se advierte la existencia de una cláusula en la que la entidad permite “la permuta” horaria entre los compañeros de trabajo, en orden a facilitar la conciliación de la vida familiar, pero, siempre con una condición: que se dé entre los trabajadores que ostenten la misma categoría profesional, razón añadida, en nuestro caso, para concluir que, en principio, la asignación del turno de mañana que pretende la trabajadora, ningún perjuicio causaría para el resto de los compañeros. En este sentido, el demandado no ha acreditado lo contrario; por ejemplo que, en el turno de tarde se diera una mayor afluencia de clientes o mayor productividad que exigiere la presencia de ambas trabajadoras. Por último, ha de ponerse de relieve que la trabajadora y su hijo menor de edad, conforman una familia monoparental y que aún cuando, se haya estipulado un régimen de visitas respecto del progenitor paterno, lo es en régimen de fines de semana alternos, siendo la madre, en todo caso, la que ostenta la guarda y custodia. Y, con independencia de que la progenitora materna decida contratar los servicios de una guardería para el cuidado de su hijo menor, no puede perderse de vista que los horarios a que se sujetan tales centros son limitados, lo que comporta que se ponga en práctica los mecanismos legales en orden a hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar con el trabajo».