El Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha de diciembre de 2016, declara improcedente el cese por causas objetivas de un vigilante de seguridad del Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife, en asunto tramitado por este Despacho de Abogados.
Se da la circunstancia que dicha sentencia es consecuencia de del mandato del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que habiendo estimado el recurso de suplicación del trabajador, había anulado la inicial sentencia del Juzgado de lo Social, que había declarado procedente dicho cese objetivo.
Considera ahora la Magistrada de Instancia, tras las pautas orientadoras contenidas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que «En el presente caso, si tenemos en cuenta las alegaciones que se efectúan en la carta de despido además de hacer alegaciones por causas productivas y organizativas, hace referencia a otras como son causas económicas que aunque las imputa a clientes en los que venía EULEN prestando los servicios de vigilancia, manifestando que se han reducido los servicios de vigilancia entre los años 2011 a 2013 teniendo una sobredimensión de plantilla.
La prueba de la causa le corresponde al empresario y a la vista de los hechos probados, no puede sino declararse la improcedencia del despido.
En primer lugar la adjudicación se produce con efectos del día 31 de diciembre de 2013 y comienza la prestación del servicio en fecha de 22 de enero de 2014, tal y como se deduce del contrato celebrado entre AENA EULEN (Folio 47 de los autos) y de esa misma fecha en la
reunión celebrada y de la que se levanta acta (hecho probado séptimo) ya se pone de manifiesto una sobredimensión de la plantilla por la subrogación sin expresar nada más. En las actas que se levantan de las reuniones realizadas con posterioridad se incide en la misma cuestión pero ni se hace referencia a los datos concretos en los que los funda, previsiones ni mucho menos aún consta que la empresa que subroga a los trabajadores de la anterior, EULEN, pusiera de manifiesto a la empresa saliente, VINSA, que existía esa sobredimensión, que no podía asumir toda o parte de la plantilla.
Tampoco acredita las horas que se realizaban con la contrata de Vinsa para esa misma adjudicación en el aeropuerto para sostener esa sobredimensión y superar las horas.
Las horas que el contrato establecía las horas máximas a realizar con AENA eran de 189.068 y de la relación de horas que constan efectuadas en el aeropuerto en el hecho probado sexto no las superan, datos que han sido extraídos de la propia documental de la demandada. Algunos trabajadores estuvieron de baja durante los meses de abril a junio del sexo femenino y en enero del masculino, sin perjuicio del que estaba suspendido en empleo y sueldo, tal y como se ha apreciado por esta juzgadora de dichos documentos al elaborar el Hecho probado sexto.
Ha quedado acreditado de la testifical y del informe laboral que la empresa realizó nuevas contrataciones tanto de hombres como de mujeres, aunque los contratos no constan aportados, pero si se observa en el excell del hecho probado sexto, la evolución de la plantilla a lo largo del año 2014 y así en los tres primeros meses de ejecución del contrato, se mantuvo en torno a los 35-31 hombres y entre 33-29 mujeres.
El despido del hoy demandante se produce con efectos 1 de abril de 2014 y si bien disminuye ligeramente, entre otras cosas, se produce el despido de este trabajador, aumentó considerablemente a partir de septiembre en ambos géneros.
El hecho de que en los meses de septiembre a diciembre sea temporada alta en la Isla de Tenerife, no es suficiente motivo para prever a pocos días de iniciar una contratación en la que han licitado advertir una sobredimensión para los meses de menor actividad del aeropuerto, cuando también de enero a marzo es temporada alta.
La empresa procedió a ofrecer a los trabajadores a jornada completa la posibilidad de pasar a fijos discontinuos o pedir traslado y resultó que solo se trasladó un trabajador a Castellón. En las actas a que se refiere el hecho probado sexto, se indica por los representantes de los trabajadores que conocen de 4 personas interesadas en el cambio, pero el del hoy demandante no se efectuó. EL testigo Carlos Antonio Padrón y miembro del Comité de Empresa manifestó en su declaración que recabó la petición de D. Omar y la trasladó a la empresa y le dijeron que ya no se podía. EL documento que colocó en un lugar visible ni podía la fecha de colocación ni tampoco el plazo en que los trabajadores podían hacer efectiva la posibilidad, desconociéndose también cuánto tiempo se expuso, dado que en las actas se recoge que el plazo será de un mes.
La empresa también alude en la carta de despido a una reducción de los servicios de vigilancia de sus clientes, pero ninguna prueba se ha practicado al respecto.
En la misma carta señala que hay sobredimensión en más de 8 trabajadores pero no justifica de forma concreta cómo ha incidido la subrogación de los trabajadores de la empresa anterior
en el contrato del demandante; no puede realizarse un examen en abstracto.
De lo expuesto, el despido no supera el juicio de proporcionalidad, en cuanto que se han efectuado contrataciones, viéndose aumentada la plantilla, cuando lo que se alegaba por la empresa era sobredimensión teniendo excedente de trabajadores a causa de una subrogación, respecto de la cual no consta que se hubiese mostrado objeción a la misma. Se alega también reducción de las contratas entre los años 2011- 2013, causa del excedente de plantilla, sin justificar esta causa, cuya carga le corresponde al empresario.
La empresa ofrece la posibilidad de transformar contratos a tiempo completo en fijos discontinuos y traslados a otros centros y no se le concede dicha posibilidad al trabajador, logrando únicamente un traslado a Castellón, optando por el despido como solución, no habiéndose justificado la medida.