CAMBIO EN EL CRITERIO DE DETERMINACIÓN DEL UMBRAL DEL DESPIDO COLECTIVO.
Según Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de abril de 2015, a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo, cuando una empresa incluya varias entidades consideradas como centros de trabajo en los términos definidos por la jurisprudencia comunitaria, se entiende por “centro de trabajo”, la entidad a la que se encuentren adscritos los trabajadores afectados por el despido, sin que exista diferencia alguna entre los términos “centro de trabajo” o “centros de trabajo” a los que se refieren los incisos i) e ii) del art. 1,
párrafo 1º letra a) de la citada Directiva 98/59, lo que exige que, en todo caso, deban tomarse en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.