El Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 22 de noviembre de 2020 y asunto tramitado por este despacho de abogados, Iuslaboralistas Abogados, estima la demanda interpuesta por una camarera de pisos de un hotel de la isla de Tenerife que sufrió una grave afección respiratoria como consecuencia de la inhalación de gases derivados de productos de limpieza mientras desarrollaba su trabajo. Tanto la Mutua como el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opusieron a la demanda considerando que se trataba de una patología común.
Considera acreditada la Magistrada de instancia que mientras la actora estaba prestando sus servicios limpiando un taza de WC introdujo por error dos líquidos el sprint limpiador clorado E2SP clasificado como irritante y peligroso para el medio ambiente y DC5 clasificado como irritante para las vías respiratorias y que puede provocar quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves. Lo que le provocó que se pusiera a toser y con problemas respiratorios.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende
por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; y tras concretar una serie de
supuestos y situaciones que se consideran accidente de trabajo, establece en su apartado 3 una presunción general: “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. También señala como accidente de trabajo f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
La actora con anterioridad al incidente con los líquidos, que ha sido reconocido por la empresa y que se considera probado en base a las manifestaciones de la misma a la Inspección de Trabajo, tenía alergia a ácaros y epitelios, así consta en los informes, pero no había tenido ingreso alguno en neumonía, y comienza a tenerlos después de tal incidente. En las especificaciones de los productos, se dice que pueden provocar espamos bronquiales, de tal manera que la afección pulmonar de la inhalación del producto esta indicada en el mismo. Y la actora presenta después del incidente una infección respiratoria a tipo neumonica en vértice de pulmón derecho, constada por la propia mutua.
Tanto si la actora tenía una afección previa agravada por la inhalación de los productos, como si no la tenía y surgió a partir de la misma, en ambos casos, estamos, conforme al artículo 156 de la LGS, ante una accidente de trabajo.
Esta probado el incidente con los productos y su inhalación, así como el malestar que sintió la actora que la lleva a acudir a urgencias, y a la mutua que constata la afección en el pulmón, de tal manera que existe una presunción de accidente de trabajo que no se ha desvirtuado en autos. Ni pasa tanto tiempo entre el incidente y la IT, pues la propia mutua constata la afección en el momento, ni falta prueba sobre un incidente sobre productos que pueden provocar la afección que padece la actora, por lo que procede estimar la demanda.